REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-005451

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, YUMARI YOLANDA PEROZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.374.402, asistida por el Abogado, ADRIAN MENDEZ, inscrito por ante el Inpreabogado N° 108.804, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos.
En el presente caso este Tribunal observa que la solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:

“…solicitar la tramitación y certificación de un titulo supletorio, sobre un inmueble que adquirió en un terreno PRIVADO…” (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar primeramente con relación a la titularidad del terreno, que se debe acompañar conjuntamente a la solicitud, los documentos originales o copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad debidamente registrado que le acredite tal cualidad como propietario del terreno, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil: el cual señala que: “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… el cual señala: “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, siendo que no acompaño en autos dicho documento de propiedad. Ahora bien en cuanto a las bienhechurías, este Tribunal observa que la solicitante continúa arguyendo en su solicitud que:

“…En fecha Primero (01) de Junio de 2015 he adquirido los derechos de propiedad de (01) inmueble mediante la realización de una compra y venta privada con el señor Rubén Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.105 ....”,

Siendo que el anterior señalamiento realizado por la solicitante, y analizado su pretensión y la forma como fue presentada en estrados, este Juzgado estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar… (Subrayado del tribunal).

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el Juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Subrayado del tribunal).

Como puede observarse claramente, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, en otras palabras, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que en el caso de autos, la solicitante alega que dichas bienhechurías las adquirió mediante compra y venta privada realizada al ciudadano Rubén Páez, cédula de identidad N° V-15.176.105, es decir la solicitante no construyó a sus propias expensas las referidas bienhechurías, si no que las adquirió por compra privada realizada a terceros, inobservando los artículos 1474, 1920 nral 1, 1924, 1925 y 1926 del Código Civil y las demás disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, y no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y menos aun cuando la solicitante, arguye, que el inmueble del cual pretende se le decrete a su favor título supletorio, fue adquirido por su antiguo dueño, (su vendedor) el ciudadano Rubén Páez, antes identificado, a través de una línea de crédito hipotecario que realizó la compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a favor de INVERSIONES BRICKET COMPAÑÍA ANONIMA, según consta en el documento registrado en el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de lo que se desprende que recae sobre el referido inmueble (bienhechurías) una hipoteca, violándose así, todas las disposiciones que para ello prevé el artículo 1877 y siguientes del Código Civil, en ese sentido, es necesario advertir la inobservancia por parte del abogado asistente de la solicitante, del ordenamiento jurídico que regula la materia, los cuales no pueden ser relajados, ya que a juicio de esta Juzgadora, se perjudica a la solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el referido inmueble, por lo que, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de titulo supletorio en la forma como fue presentado en estrados y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YUMARI YOLANDA PEROZO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.374.402, asistida por el Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito por ante el Inpreabogado N° 108.804, conforme al artículo 341, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las disposiciones legales antes señaladas, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg., Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,