Narrativa:
La presente Solicitud de divorcio con fundamento en el 185-A, del Código Civil referido a la Separación de hechos por mas de cinco años fue recibida en fecha 16 de marzo del 2.014, en atención a la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto así por el ciudadano: ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.400.938, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRISTIAN MAGDIEL PERAZA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217. 001, mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana: KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.969. 431, en su condición de cónyuge del referido ciudadano, en razón de lo acordado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a su respectiva admisión en fecha 17 de marzo del 2.015, según se evidencia de auto de admisión cursante al folio 09 de la presente causa signado con el Nro 9238.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como puede evidenciarse según la respectiva acta de matrimonio que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, de igual forma expresa que durante dicha unión fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Barrio San Antonio, calle principal, manzana 12, casa sin numero de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo, manifiesta en su escrito libelar que su vida conyugal fue interrumpida a finales del año 2.009, existiendo así una separación de hechos por mas de cinco años que configura la causal del divorcio 185-A, atinente a la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicita a este digno recinto Judicial la Disolución del vínculo matrimonial con los pronunciamientos que haga lugar en derecho. Seguidamente en fecha 17 de marzo del 2.015, como ya anteriormente fue indicado por el Tribunal, se ordenó la sustanciación conforme a lo previsto en el articulo 185-a del Código Civil, por encontrase llenos los extremos de ley y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además la solicitud no es contraria al orden público y a las buenas costumbres de ley, actuando de conformidad con la resolución Nro 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencias a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril del 2.009 en su artículo 03, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de firma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante del TSJ de fecha 15 de Mayo del 2.014 exp. 140094. En consecuencia, ordenándose la citación de la ciudadana: KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, para el tercer día siguiente a su citación a fin que reconociera el hecho o hiciera oposición a la misma en relación de divorcio 185-A, ha cualquiera de las horas destinadas para despachar y en fecha 17 de marzo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial según se evidencia al folio 10, seguidamente el alguacil de este Juzgado consigna en fecha 25 de marzo del año en curso, las resultas de la respectiva notificación del ciudadano Fiscal Cuarto antes identificado, en la que fue debidamente recibida por su asistente del despacho la ciudadana Carmen Delgado. Acto continuo en fecha 16 de Abril, por auto del Tribunal se ordena la citación de la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, el referido alguacil Rodolfo Duran consigna Boleta de citación dirigida, debidamente recibida y firmada por la respectiva ciudadana: KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, en fecha 19 de mayo del 2015; todo ello según se evidencia de las respectivas actas procesales cursante al folio 15 Y 16, que por auto de este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2.015, se dejo constancia por auto del Tribunal que la ciudadana KEYDYS PASTORA CALLES GONZALEZ, no compareció a este recinto a exponer lo que considerara conveniente en la presente causa, asimismo según se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de mayo del presente año, por auto del Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de hacer el pronunciamiento respectivo ordenándose así la apertura de la incidencia de conformidad al artículo 607 del Código en comento, el cual es cursante al folio 18 a tal efecto y dada la naturaleza de lo antes señalado por el Tribunal, En fecha 5 de junio del año en curso y vencido como se encuentra el lapso de pruebas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace de conocimiento que ninguna de las partes promovieron prueba alguna que lleven a este juzgador hacer determinación alguna de que existan situaciones que lleven a determinar que aun exista relación alguna por parte de los cónyuges. Por otra parte vencido dicho lapso y dado así el día noveno fecha en la cual se debe llevar a cabo el pronunciamiento respectivo en cuanto a la incidencia aperturada. A todo esto, este Sentenciador de acuerdo a los diversos conceptos doctrinarios sostenemos que…”El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor.”
…”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…Por otra parte el articulo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos y hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de la partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.
Por otro lado, se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil que los cónyuges pueden acudir juntos al tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los a unido, alegando que han estado separados de hecho por mas de cinco años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma, no es necesario que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separados a solicitar lo mismo, en consecuencia el Juez deberá oír del otro cónyuge si este está de acuerdo con la solicitud planteada, en ambos casos, ya sea que acuda uno de los esposos, o que acudan juntos ante el tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio” que es un Procedimiento especial NO CONTENCIOSO que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del código civil de 1.982, y vino hacer la solución que aporto el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hechos y dejar transcurrir una gran cantidad de años sin formalizar el trámite de Divorcio legalmente, evidenciándose así que de acuerdo a los grandes cambios que surgen en nuestra sociedad que esta llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación, cambio este radicalmente por la sentencia vinculante con ponencia del magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del Dos Mil Catorce Expediente Nº 14-0094 en los términos siguiente… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del presente Expediente”.
En el caso de marras al haberse acogido la posición del ciudadano: ALEXANDER RIVERO ROJAS, a la solicitud del presente procedimiento en cuanto a que la referida ciudadana estaba plenamente a derecho al haber sido debidamente notificada por el alguacil de este Tribunal el día 19 de mayo del 2015, trajo como consecuencia un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y una Tutela Judicial efectiva se ordenara la apertura de la incidencia del 607 del Código en comento, la primera parte del Articulo 185-A, que señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fàctica para que proceda dicha solicitud, es decir transcurridos cinco años separados de hechos, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de Divorcio, hoy día fue aclarado por el criterio Jurisprudencial antes señalado en el Expediente 0094 de fecha 15 de Mayo del 2.014.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el apoderado actor en su escrito libelar señaló de acuerdo a lo allí trascrito lo siguiente… “Que dadas las desavenencias surgidas en el curso del referido matrimonio, trajo como consecuencia la imposibilidad de nuestra relación conyugal y que a partir del 10 de diciembre del año 2.009, nuestra vida en conyugal fue interrumpida en virtud de que nos separamos cada uno tomando domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, lo que alcanza una ruptura prolongada, de igual forma este Juzgador considera importante señalar que una vez aperturada la incidencia de conformidad con lo ordenado en el respectivo artículo 607 eiusdem si bien es cierto que tanto la parte accionada como la parte demandante no presentaron elementos de pruebas alguno que conlleven a este juzgador a la creencia de que dicha unión matrimonial aun continua o que exista algún elemento probatorio que demuestre que aun cohabitan en un mismo domicilio y vencido el lapso para que las partes promovieran pruebas dentro de la respectiva incidencia, es notorio que no hubo interés de las partes en que se declare el divorcio en las condiciones allí establecidas por la parte actora en su escrito libelar. Por otra parte, a pesar de ello tenemos que no consta en las actuaciones oposición alguna por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente notificado como fue en la fecha y en la forma que riela en las mismas actuaciones, es decir que se evidencia claramente que el mismo no contradijo en nada el proceso, Por todo lo anteriormente expuesto y aunado así, y como se observa en autos que no promovieron pruebas algunas las partes en la etapa incidental aperturada, por tal motivo y dada tal situación a pesar de haberse acogido bajo la figura de un Divorcio Remedial, evidenciándose de acuerdo al criterio acogido que este Juzgador actuando de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso ha mantenido los diversos principios constitucionales, al brindarse la oportunidad de que a través del debido proceso y la tutela judicial efectiva las partes manifestaren todo lo que ha bien considerasen conducente a los fines de defender sus diversos alegatos y señalamientos invocados a través del lapso preclusivo para la presentación de los diversos medios probatorios que tuvieran ha lugar en tiempo oportuno sin las intenciones de cercenar el derecho a las partes aquí objeto de la presente controversia; por el análisis de hecho y de derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada en efecto, evidentemente y aun habiéndose cumplido con las diversas formalidades existentes de acuerdo a los diversos principios normativos considera este juzgador que dichas actuaciones no son concluyentes para llevar a demostrar algo que en tal sentido favorezca alguna de las partes pues es evidente y notorio la falta de interés de los mismos al no haber impulsado de alguna forma tal procedimiento a pesar de este Tribunal haber actuado de oficio en la apertura del lapso preclusivo en la etapa remedial de conformidad con lo establecido en el articulo 607 eiusdem por tal motivo es que este juzgador considera improcedente la solicitud interpuesta y aun cuando no hubo objeción por parte del Fiscal Cuatro este Tribunal declara sin lugar la solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE, por tal razón este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.400.938, domiciliado en San Nicolás, sector El Progreso, vía Sun a Sun, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, ocho (08) de junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria Temporal

Abg. Khristy Carolina Díaz.-



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:50 de la tarde, conste.



Exp. Nº 9238
HRRG/s.f.