Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: MARIA INGRACIA CASTILLO Y RUBEN DARIO BERRIO TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros: V-19.337.284 y V-16.644.457, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HASDRÚBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191. 873 y recibido en fecha 29 de abril de 2015, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 29-04-2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (14-11-2008), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que no fomentaron bienes que liquidar; que establecieron su domicilio en el Barrio Santa Maria, Primera Calle a una cuadra frente ha ANCA, de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/05/2015.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MARIA INGRACIA CASTILLO Y RUBEN DARIO BERRIO TORO, asentada bajo el acta Nº 367, emanada por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en folio (13).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA INGRACIA CASTILLO Y RUBEN DARIO BERRIO TORO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA INGRACIA CASTILLO Y RUBEN DARIO BERRIO TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros: V-19.337.284 y V-16.644.457, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, ocho (08) de junio del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal.
Abg. Khristy Díaz.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
Exp. Nº 9291
HRRG/SF.
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