REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de junio de 2015
Años: 205° y 156°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por el ciudadano: el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.040.241 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Zulma Coromoto Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.155, de este domicilio, mediante la cual solicita se les declare a él y a los ciudadanos: NORIS COROMOTO VARGAS ORELLANA y JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA, en su condición de hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANA DE VARGAS, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.535.647, quien falleció (ab intestato), el día nueve de abril de dos mil quince (09-04-2.015), en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copia certificada del Acta de Defunción de la causante: Witermunda del Carmen Orellana de Vargas. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Noris Coromoto Vargas Orellana, Juan Carlos Vargas Orellana y José Alberto Vargas Orellana. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Witermunda del Carmen Orellana de Vargas, Noris Coromoto Vargas Orellana, Juan Carlos Vargas Orellana y José Alberto Vargas Orellana.
En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: NERIO ALBERTO GIL GÓMEZ y MARÍA YOLANDA PIÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.961.428 y 9.401.261 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.
Por cuanto no ha habido Oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: JOSE ALBERTO VARGAS ORELLANA, NORIS COROMOTO VARGAS ORELLANA y JUAN CARLOS VARGAS ORELLANA, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: WITERMUNDA DEL CARMEN ORELLANA DE VARGAS, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.
Sria,
Solicitud N° 3.342-15
Carol.-
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