LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 16 de Junio de 2.015
Años: 205° y 156°


Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana, DORA ALICIA GONZALEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-3.463.561, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD SEPULVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ALFREDO ANTONIO BARRIOS PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.408.273 y V- 12.509.022, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (275,72 Mts2), ubicado en el Barrio San Antonio, calle 02, signado con el número catastral 18-04-01-32-08-55, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Evangelista Urbina con (16,30 ML), SUR: Solar y casa de Carmen García con (16,30ML); ESTE: Solar y casa de Antonio Peraza con (14,00 ML) y OESTE: Calle Nº 02 con (17,80 ML).

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro, divididas en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) sala, cocina, una (01) sala comedor, un (01) corredor cercado por los laterales y por el fondo con paredes de bloques y por el frente, con paredes de bloques y enrrejillado de hierro, con su respectiva puerta corrediza de garaje de hierro, patio y una (01) pieza dividida en: Una (01) sala y un (01) dormitorio con su respectivo baño, con puertas y ventanas de hierro con todos los servicios básicos como: agua, aseo, energía eléctrica y teléfono CANTV.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana DORA ALICIA GONZALEZ DE CARMONA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios útiles.- Conste.-
Sria,

Solicitud Nº 3.371-15
Angy V.-