LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.333-15
SOLICITANTES: MARILU DEL CARMEN BARAZARTE BARAZARTE y ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.894.418 y V- 12.010.945, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN BARAZARTE BARAZARTE y ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.894.418 y V- 12.010.945, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (10-03-1989), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle 3 del Barrio Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de marzo de 1991, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio y copia fotostática certificada del acta de nacimiento.
En fecha 07 de mayo de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 187, folio 88, Tomo 4, correspondiente a los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOZO con MARILU DEL CARMEN BARAZARTE BARAZARTE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10-03-1989, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa
2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: GILBER ISAAC; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre GILBER ISAAC RANGEL BARAZARTE.
3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marilu del Carmen Barazarte Barazarte, Alirio Antonio Rangel Reinozo y Gilber Isaac Rangel Barazarte, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARILU DEL CARMEN BARAZARTE BARAZARTE y ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOZO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN BARAZARTE BARAZARTE y ALIRIO ANTONIO RANGEL REINOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.894.418 y V- 12.010.945, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (10-03-1989), por ante la por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.333-15.-
Yeni.-
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