LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.248-15

SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO REPOSO NACAR y MARÍA VIRGINIA BENCOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.149.691 y 8.066.655, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20-02-2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: REINALDO ANTONIO REPOSO NACAR y MARÍA VIRGINIA BENCOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.149.691 y 8.066.655, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y tres (16-04-1.983), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Curazao, carrera 1, entre calles 11 y 12, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el diez de agosto de dos mil quince (10-08-2.015), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de los solicitantes y de sus hijos, así como copias simples de las actas de nacimiento respectivas; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folios 1 al 05.

En fecha 23-02-2.015, este Tribunal Admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 07 y 08.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 15 y 16.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 115, correspondiente a los ciudadanos: REINALDO ANTONIO REPOSO NACAR y MARÍA VIRGINIA BENCOMO RODRÍGUEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos ochenta y tres (16-04-1.983), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa.

2.-Copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos: Kevin Andrius y Albany Lisbeth, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que los referidos ciudadanos son hijos legítimos de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO REPOSO NACAR y MARÍA VIRGINIA BENCOMO RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO REPOSO NACAR y MARÍA VIRGINIA BENCOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.149.691 y 8.066.655, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos ochenta y tres (16-04-1.983), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205 y 156°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 3.248-15
Carol.-