LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.335-15
SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE PAREDES MONTILLA y SANTA HERMELINDA APONTE DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.356.977 y V-8.634.697, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.691.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PAREDES MONTILLA y SANTA HERMELINDA APONTE DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.356.977 y V-8.634.697, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.691.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de febrero de dos mil tres (27-02-2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo II, manzana J-8, casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el 15 de enero del año 2.005, teniendo hasta la presente fecha mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 07 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 14-05-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 102, Tomo 1-A, correspondiente a los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PAREDES MONTILLA y SANTA HERMELINDA APONTE DE PAREDES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27-02-2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PAREDES MONTILLA y SANTA HERMELINDA APONTE DE PAREDES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PAREDES MONTILLA y SANTA HERMELINDA APONTE DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.356.977 y V-8.634.697, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de enero de dos mil tres (27-01-2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 3.335-15
Manuel
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