LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.358-15

SOLICITANTES: HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.616.512 y 14.466.686, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.643, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de junio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.616.512 y 14.466.686, respectivamente. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (18-03-1.994), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guananguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 9 y 10, casa Nº 20, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de septiembre del año 2.001, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 09-06-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAIDE ARIAS DE LINARES, OSMEL JOSÉ LINARES y DIXON ENGELBERT LINARES ARIAS, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Documento original de certificación de datos filiatorios, emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, perteneciente a la ciudadana HAIDE ARIAS DE LINARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-03-1.994, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guananguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

3.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guananguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 28 Folio 53, correspondiente a los ciudadanos: HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-03-1.994, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guananguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

4.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: DIXON ENGELBERT LINARES ARIAS, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre: DIXON ENGELBERT LINARES ARIAS.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.616.512 y 14.466.686, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos HAIDE ARIAS DE LINARES y OSMEL JOSÉ LINARES, en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (18-03-1.994) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guananguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 3.358-15
Manuel.-