LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.939-14

SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTIN DELGADO CACERES y ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.711.888 y V-13.088.793, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha catorce de mayo de dos mil catorce (14-05-2014), cuando los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DELGADO CACERES y ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.711.888 y V-13.088.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar si durante su unión matrimonial procrearon hijos y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. Consta en autos la información solicitada por el Tribunal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de junio de de dos mil catorce (04-06-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veintiséis de julio de dos mil trece (26-07-2013), por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 01, Calle Los Malabares, Casa Nº 181, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 09 de junio de 2014, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veintidós de mayo de 2015, los ciudadanos José Agustín Delgado Cáceres y Antonia del Carmen Rojas, debidamente asistidos por la abogada Aracelis Jacinta García, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DELGADO CACERES y ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día cuatro de junio de dos mil catorce (04-06-2014), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de julio de dos mil trece (26-07-2013), por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 58-111.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Stria.,

Sol. 2.939-14.-
Yeni.-