LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 2.961-14

SOLICITANTES: LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA y GENESIS ADRIANA RINCONES DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.743 y V- 25.159.627, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.002, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Guanare en fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce (21-05-2014), cuando los ciudadanos LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA y GENESIS ADRIANA RINCONES DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.743 y V- 25.159.627, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Arcangel Morillo Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.002, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal distribuidor del Municipio Guanare, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce (28-05-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha once de enero de dos mil once (11-01-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon descendencia ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 02 junio de 2015, el ciudadano Leocadio Antonio Rivero Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.743, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, también de este domicilio, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna, y asimismo solicita se libre la boleta de notificación en el barrio Las Americas detrás de la escuela de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 04-06-2015, comparece la ciudadana Génesis Adriana Rincones de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.159.627, de este domicilio, asistida del abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.002, mediante el cual solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna y asimismo solicita (2) copias certificadas de la sentencia definitiva.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA y GENESIS ADRIANA RINCONES DE RIVERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 28-05-2014, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once de enero de dos mil once (11-01-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 11.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 2.961-14
Manuel.-