REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00435-15.
SOLICITANTE: GERARDO DE JESUS DIAZ TAPIA, en representación de le Empresa Mercantil TODO VIDRIO GUANARE C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.252, en representación de la empresa mercantil TODO VIDRIO GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, bajo el Nº 28, tomo 2-A, expediente Nº 5.127 de fecha 10 de febrero del año 2.006; y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.543, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Cementerio, antes Barrio “La Arenosa”, calle 16 entre carreras 13 y 14, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Registro Mercantil de la Empresa solicitante.
3) Documento de compra venta de una casa.
4) Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Planos de las Bienhechurias.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos YRVER RAFAEL CAMACHO y JOSÉ ERNESTO LEAL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector de los Próceres y el Barrio El Progreso, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.463.049 y V-16.475.564 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años tanto al ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ TAPIA, como a su representada empresa mercantil TODO VIDRIO GUANARE C.A., igualmente saben y les consta que conocen de las bienhechurias descritas en la solicitud, que las ha fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo, igualmente saben y les consta que las viene ocupando desde hace cinco (5) años aproximadamente de manera pacifica e ininterrumpida con animo de dueña, que tienen un valor de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y todo ello les consta porque lo conocen desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al representante de la empresa mercantil TODO VIDRIO GUANARE C.A., ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ TAPIA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal con una área total de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2), consistente en un (1) galpón con estructura de hierro el ocupa toda el área de la parcela de terreno, es decir quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, con paredes de bloques, techo de laminas de aluminio, pisos de concreto, un (1) baño, un (1) deposito, con ocho (8) ventanas de hierro, un (1) portón corredizo de hierro de cinco metros (5 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de altura; ubicada en el Barrio Cementerio, antes Barrio “La Arenosa”, calle 16 entre carreras 13 y 14, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes Solar y casa de Francisco Bolívar, hoy Edificio “Don Gerardo”. SUR: Antes casa y Solar de Candido Mendoza, hoy Casa y solar de Maria Sánchez. ESTE: Antes casa y Solar de José Terán, hoy Clínica José Gregorio Hernández. OESTE: Antes Calle 2 sur en medio con casa de José Terán, hoy Calle 16, en su frente. Con un valor de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 24 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00435-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,



BJO/John.
Sol. Nº 00435-15.