REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 19 de Junio 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00051-14

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MARCHAN Y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.580 y V- 8.067.841, respectivamente, domiciliados en Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: AMADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.685, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2014, por los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCHAN Y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.580 y V- 8.067.841, respectivamente domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio AMADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.685, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando a su solicitud copias certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Acta de Defunción del hijo Yofredi José Marchan Delgado, Acta de Nacimientos de sus hijos Everli Yulimar y Oscar David. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00051-14.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “en fecha (14) de enero de 1985, celebramos matrimonio civil ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según costa en el acta de matrimonio que anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”; y al comienzo de nuestra unión conyugal todo se desenvolvió en un clima de paz y armonía, pero por serias desavenencias que fueron surgiendo entre nosotros con el pasar del tiempo, lo cual conllevo a que la vida en común se hizo insoportable, por lo que nos separamos de hecho desde hace más de (27) veintisiete años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre nosotros, sino una prolongada ruptura de la vida en común y viviendo cada uno en domicilio distintos, en nuestra unión se procrearon (3) tres hijos y no se adquirieron bienes a liquidar, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos definitivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil”
III
DEL PROCESO
En fecha 30 de Mayo del 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud de divorcio y se libro boleta de notificación a la representación fiscal en materia de familia.
En fecha 01/06/2015, previa consignación de los fotostatos requeridos de la solicitud interpuesta, se notifico de la Representación Fiscal del Ministerio Público
En fecha 03/06/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada y practicada.
En fecha 04/06/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Distrito Guanare Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día Catorce de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (14-01-1985), según consta del Acta de Matrimonio Nº 12, de los libros de matrimonio llevados durante el año, Mil Novecientos Ochenta y Cinco , tomo I, Folio 16 Fte. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:

La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto;
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años;
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Así las cosas, este sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 26 años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges PEDRO JOSE MARCHAN Y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.580 y V- 8.067.841 y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Catorce de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12, de los libros de matrimonio llevados durante el año, Mil Novecientos Ochenta y Cinco , tomo I, Folio 16 Fte, ante la Prefectura del Distrito Guanare Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, estado Portuguesa. y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCHAN Y MARTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.057.580 y V- 8.067.841, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Catorce de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (14-01-1985), ante la Prefectura del Distrito Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 12.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo, asimismo se acuerda expedí por secretaria el juegos de tres (3) copias certificadas solicitadas.

CUARTO: En cuanto a la solicitud entregas de los originales, se niega porque no hay originales , toda vez que la partes presentaron solamente las copias certificadas.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil quince (19-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/Esmely

Solicitud Nº 00051-14-19-06-2015