REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 00049-T-15
DEMANDANTE:
Mirla Yuraima Torres Montaña, Máximo Henry Torres Montaña, y Norexi Magaly Torres Montaña, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.008.201, V- 12.648.844 y V-12.008.058.
APODERADOS
JUDICIALES Adriana Francesca Castellanos Aular, y Miguel Armando Hernández Aguilera, Venezolanos, Mayores de Edad e Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 142.523 Y 65.695.
DEMANDADOS: Francesco Donadello Biasia, Titular De La Cedula E-554.794 y Dusty Frank Hernandez, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula Nº V- 13.328.317.
APODERADO JUDICIAL Jose Miguel Aldana Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 128.784
CAUSA TRANSITO DAÑOS Y PERJUICIO.
MOTIVO: HOMOLOGACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
EXORDIO PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar asignado a este Tribunal por distribución efectuada el día 22 de Abril 2015, ante el Juzgado Distribuidor, en donde los ciudadanos MIRLA YURAIMA TORRES MONTAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.201, MAXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.648.844, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NOREXI MAGALY TORRES MONTAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.058, según consta en instrumento poder autenticado Registrado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/08/2010, bajo el Nº 44, Folios 237, Tomo 17. Debidamente asistidos de la abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.882.959, e inscrita en el inpreabogado Nº 142.523, realizan formal demanda de Transito Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos FRANCESCO DONADELLO BIASIA, titular de la cedula E-554.794 Y DUSTY FRANK HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 13.328.317.
II
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 27 de Abril del 2015, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y se libra boleta a la parte demandada.

En fecha 29 Abril del 2015, comparecen ante este Tribunal el ciudadano DUSTY FRANK HERNANDEZ, antes identificado, parte demandado en la presten causa, debidamente asistido del abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, y solicitada copias certificadas del presente expediente, y asimismo se da formalmente por citado.

En fecha 04 Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado en fecha 29/04/2015.

En fecha 04 Mayo del 2015, el alguacil de este Despacho judicial, vista la diligencia del ciudadano DUSTY FRANK HERNANDEZ, en donde se da formalmente por citado, devuelve la boleta de citación al presente expediente.
En fecha 05/05/2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MIRLA YURAIMA TORRES MONTAÑA, y MAXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.008.201, V- 12.648.844, debidamente asistidos de la abogada ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.882.959, e inscrita en el inpreabogado Nº 142.523, y otorgan poder apud actas a los abogados ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, antes identificada, y al abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el inpreabogado Nº 65.695.
En fecha 06/05/2015, comparecen ante este Tribunal la apoderada de la parte actora ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, antes identificada, y solicita copias certificadas del presente expediente.
En fecha 13 Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado en fecha 06/05/2015.
En fecha 22 Mayo del 2015, el alguacil de este Despacho judicial, consigna la boleta de citación del ciudadano FRANCESCO DONADELLO, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 28 Mayo del 2015, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS y consigna poder que fuera otorgado por los ciudadanos FRANCESCO DONADELLO BIASIA, Y DUSTY FRANK HERNANDEZ, ambos identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 56. Folios 21 al 23, de fecha 27/05/2015.
En fecha 22 Junio del 2015, comparecen ante este Tribunal la abogada ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, antes identificada, con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: “Desisto del Presente Procedimiento”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 97 del expediente que el apoderado judicial de la parte actora abogado Adriana Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, desisten, y que el desistimiento que ha efectuado, es del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece.
Por lo que se concluye que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del procedimiento que había interpuesto, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes actoras han desistido del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Imparte la Homologación del Desistimiento, suscrito en fecha 22 de Junio de 2015, por la abogada ADRIANA CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.523 Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (26-06- 2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg, Beatriz Ortiz
La SECRETARIA
Abg, Beatriz MENDOZA,

En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.

BJO/ea-
EXP. 00049-T-15-C-26-06-02-2015.