REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00383-15
SOLICITANTES: FELIX OCTAVIO ALVARADO Y DALIA RAMONA BURGOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.834.906 y V-8.063.797, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: DENNY JESUS CATARI ALVARADO Y MILAGRO JOSEFINA GUARATE YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.556 y 140.273 respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2015, por los ciudadanos: FELIX OCTAVIO ALVARADO y DALIA RAMONA BURGOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.834.906 y V-8.063.797, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por los abogados en ejercicio DENNY JESUS CATARI ALVARADO y MILAGRO JOSEFINA GUARATE YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.556 y 140.273 respectivamente, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00383-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito; “que contrajimos matrimonio, el día Trece (13) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Paredes del Estado Barinas; estableciendo domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización la Calceta, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, y fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Maturín del Municipio Guanare, estado Portuguesa, pero es el caso ciudadano Juez, que hasta el día veinte de marzo del año dos mil uno, nuestra relación matrimonial marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, completa armonía y mutua comprensión cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la institución del matrimonio, fue en este mes y año que comenzaron los problemas entre nosotros, hasta el extremo que tuvimos que separarnos sin que haya habido reconciliación hasta los momentos produciéndose una separación de hecho por mas de cinco años la cual hasta la presente fecha ha permanecido, sin que hasta existido ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tenemos ningún interés. Así mismo manifestaron que durante la vida matrimonial no procreamos hijos ni se adquirieron bienes.” Fundamentamos su solicitud en el artículo 185-A Código Civil.
III
DEL PROCESO
En fecha 13 de Abril del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 09 de Junio del 2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 25 de junio del 2015, se deja constancia que no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.



IV
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: FELIX OCTAVIO ALVARADO Y DALIA RAMONA BURGOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.834.906 y V-8.063.797 respectivamente; y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Trece (13) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 28; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: FELIX OCTAVIO ALVARADO Y DALIA RAMONA BURGOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.834.906 y V-8.063.797 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Trece (13) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (13-06-1.986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28.

TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Paredes del estado Barinas al Registro Principal del estado Barinas , y a la Oficina de Registro Electoral del estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintinueves días del mes de Junio del año dos mil quince (29-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La Stria.

BJO/John
Solicitud Nº 00383-15/ 29-06-2015