REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00392-15.
SOLICITANTES: JOSÉ TOMAS PÉREZ Y BIBIANA MAMBEL PÉREZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO.
DE CUJUS: CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.673 y V-4.414.197 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, mediante la cual solicita se le declare a ellos en su condición de padres como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL, de la cédula de titular Nº V-14.592.922 y quien falleció ab intestato, el día 14 de febrero del año 2015, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiorrespiratorio, en accidente de transito.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad del causante CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL.
2. Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 156 del año 2015.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se insta a consignar lo solicitado (folio 8).
En fecha 07 de mayo de 2015, los solicitantes JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, Inpreabogado Nº 118.992, consignan lo solicitado (folios 9).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 12 y 13).
En fecha 05 de junio de 2015, los solicitantes JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, Inpreabogado Nº 118.992, consignan Poder Apud Acta (folio 14).
En fecha 05 de junio de 2015, los solicitantes JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, Inpreabogado Nº 118.992, consignan el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 15, 16 y 17).
En fecha 22 de junio de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 29 de junio de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MILAGROS MARIA VILLEGAS GIRO y ZULEIBY COROMOTO PÉREZ PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Santa Rita, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.924.461 y V-22.094.497, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ, de igual manera conocieron a su difunto hijo CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL, que dejo como Único y Universal Heredero a sus padres ya identificados, que falleció ab intestato, el día 14 de febrero del año 2015, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiorrespiratorio, en accidente de transito, así mismo saben y les consta que tenia como única residencia fijada en el Barrio Santa Rita, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y todo ello les consta porque son vecinas del sector desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ y BIBIANA MAMBEL PÉREZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ TOMAS PÉREZ Y BIBIANA MAMBEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.673 y V-4.414.197 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus CRUZ MARIO PÉREZ MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.922, y quien falleció ab intestato, el día 14 de febrero del año 2015, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiorrespiratorio, en accidente de transito. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 24 folios útiles.

Conste,


BJO/John.
Sol. Nº 00392-15.