REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº: 00273-14.
SOLICITANTES: VILLAROEL FIOR MARGARITA y FRANCISCO MANUEL DUQUESNE RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE: MENFIS PRINCIPAL VALBUENA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos VILLAROEL FIOR MARGARITA y FRANCISCO MANUEL DUQUESNE RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.548.094 y E-84.567.524, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.764, mediante la cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío San José de Guafillas, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3) Constancia de Residencia del Consejo Comunal Guafilla.
4) Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas JOSE EUGENIO ALEJO y ONELVI OSMILER BORJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.084.576 y V-9.402.637 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Temaca, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos VILLAROEL FIOR MARGARITA Y FRANCISCO MANUEL DUQUESNE RIVERO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, las posee desde hace un (1) año de manera fidedigna y las construyo a sus propias expensas, y que tienen un valor de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000,00).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos VILLAROEL FIOR MARGARITA y FRANCISCO MANUEL DUQUESNE RIVERO, ya identificadas, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Tres Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (3.960 Mts2), consistente de estanque de nueve metros (9) de largo por cuatro metros (4) de ancho, construido en cemento, dos (2) baños con bloques y techo de zinc, puertas de metal y piso de cemento pulido, ambos con baldosas nacionales y uno de ellos con poseta y tuberías de aguas blancas y negras, un (1) caney con techo de zinc y piso de cemento que mide cuatro metros (4) de ancho por cuatro metros (4) de largo; ubicada en el Caserío San José de Guafillas, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Rancho de Ramón Castillo con veinte con cincuenta + nueve con cincuenta + treinta y ocho metros lineales (20,50+9,50+38,00 ML). SUR: Parcela ocupada por Rafael Rojas con sesenta y un metros lineales (61,00 ML). ESTE: Final callejón con cuarenta con cincuenta metros lineales (40,50 ML). OESTE: Parcela Ocupada por Jenny Rojas con cincuenta y un metros lineales (51,00 ML). Con un valor de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00273-14 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00273-14.
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