REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00448-15.
SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ y MARIA RAMONA RIVERO SOTO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ y MARIA RAMONA RIVERO SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.466.779 y V-17.291.484, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.560, mediante la cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO ARMAO y YESICA MARIA MORGANO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.320 y V-20.545.438 respectivamente, domiciliados en el Barrio Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ y MARIA RAMONA RIVERO SOTO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, las vienen ocupando desde hace mas de quince (15) años aproximadamente, y las han construido a sus propias expensas con dinero proveniente de sus trabajos y peculio, y que tienen un valor de Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 500.000,00), y todo ello les consta porque son vecinos del sector desde haces muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ y MARIA RAMONA RIVERO SOTO, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Doscientos Treinta y Tres con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (233,79 Mts2), consistente en una (1) casa de habitación familiar de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) baño, un (1) porche, servicios de aguas blancas servidas, cercada perimetralmente con tela metálica; ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar con nueve con cincuenta metros lineales (9,50 ML). SUR: Solar y casa de Margarita de Bastidas con veintitrés con treinta metros lineales (23,30 ML). ESTE: Solar y casa de Welmer Lugo con diez metros lineales (10,00 ML). OESTE: Calle Bolívar con veintiocho con cuarenta metros lineales (28,40 ML). Con un valor de Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en la solicitud Nº 00448-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,


BJO/JohnEly.