REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Junio 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD: 00410-15
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO EKER Y MARIA CELINEA TORO NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.653.364 y V-13.328.763, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2015, por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO EKER Y MARIA CELINEA TORO NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.653.364 y V-13.328.763, respectivamente domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13530890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando a su escrito copia certifica del Acta de Matrimonio Nº 08 y partida de nacimiento de su hija Esther Gabriela. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00410-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día veintidós de agosto de año dos mil dos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez vereda 1 casa Nº 8 de la ciudad de Guanare-Estado Portuguesa, pero desde el día dos de enero de 2008, debido a múltiples desavenencias de su vida en común, se vieron en la imperiosa necesidad de separasen de hecho, la cual han permanecido por más de cinco años (05 años). Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procreamos una hija la cual lleva por nombre ESTHER GABRIELA EKER TORO, nació en el año 1995 el 16 de Marzo, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.188 e igualmente en cuanto a los bienes no adquirieron bienes inmuebles.
III
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 05 de Mayo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 05 de Mayo de 2015.
En fecha 18/05/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada y practicada.
En fecha 03/06/2015, se deja constancia de la no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa.
IV
DEL DERECHO
Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintidós de Agosto de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nº 8, de los libros de matrimonio llevados durante el año, Dos Mil Dos, pagina 13 Fte 4 Vte 14. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:

La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto;
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años;
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.

Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.

Así las cosas, este sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges CESAR AUGUSTO EKER Y MARIA CELINEA TORO NIETO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 22 de Agosto de 2002 (22-08-2002), ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 8 de los libros de matrimonio llevados durante el año, Dos Mil Dos, pagina 13 Fte 4 Vte 14; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO EKER Y MARIA CELINEA TORO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.653.364 y V-13.328.763, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintidós de Agosto de dos mil dos (22-08-2002), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 8.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; y al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil quince (04-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
Stria.




BJO/Esmely
Solicitud Nº 00410-15/ 04-06-2015.