REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Junio 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00364-15
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO ARTIGAS GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE DUEÑO MICHELENA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.069 y V- 14.068.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESDRA MAHALALUL MENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.498, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2015, por los ciudadanos: OMAR ANTONIO ARTIGAS GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE DUEÑO MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.069 y V- 14.068.625, respectivamente domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESDRA MAHALALUL MENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.498, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando al escrito copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00364-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 11 de Mayo de 1996, según consta de Acta de Matrimonio Nº 146, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Ameritas, Avenida 5 de Mayo, casa Nº 12-80. Y que en fecha 10 de Enero del años 2003, por desavenencias y desacuerdos en la pareja, se separaron, ocasionando ruptura de su relación matrimonial. Igualmente manifestaron que de su Unión Conyugal, procrearon una única hija de nombre GRECIA MILMAR ARTIGAS DUEÑO, nacida en fecha 16 de Agosto del año 1996, mayor de edad. De su unión matrimonial, no adquirieron bienes en común por lo que no hay liquidación alguna.
III
DEL PROCESO
En fecha 23 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 23 de Marzo de 2015.

En fecha 21/05/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada y practicada.

En fecha 04/06/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”

IV
DEL DERECHO

Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante Prefectura del Municipio Guanare Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 11 de Mayo de 1996, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 146 del Libro de Matrimonios llevados. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto;
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años;
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, trayendo el efecto de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: OMAR ANTONIO ARTIGAS GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE DUEÑO MICHELENA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Once de Mayo de 1996 (11-05-1996), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 146; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: OMAR ANTONIO ARTIGAS GONZALEZ Y MILAGROS DEL VALLE DUEÑO MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.069 y V- 14.068.625, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Once de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (11-05-1996) por ante la Prefectura del Municipio Guanare Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 146.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo, Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueve días del mes de Junio del año dos mil quince (09-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/ea.
Solicitud Nº 00364-15/ 09-06-2015.