REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) 205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 2838-15 SOLICITANTES: JOSE GERVASIO PEREZ DUQUE y MARIA DE JESUS ORTIZ MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.198.089 y 14.333.066, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: ZIUMIRA R. AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.153, de este domicilio. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE GERVASIO PEREZ DUQUE y MARIA DE JESUS ORTIZ MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.198.089 y 14.333.066, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ZIUMIRA R. AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.153, de este domicilio.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (31-01-1997), ante el Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro estado Aragua, que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre Yhongreyber Rafael Dingler Rafael Perez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 20.357.8022 y 20.897.597 respectivamente, y que establecieron su último domicilio en el caserío La Isla del Municipio San Genaro de Boconoito, que han permanecido separados de hecho desde el 10 del mes de marzo del año 2009, hasta la fecha de la presentación de la solicitud. En cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal, este tribunal ordena la partición y liquidación de los mismos.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/03/2015.
Consta en autos: - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 007, folio Nº 19, de fecha 07-02-1997, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro estado Aragua (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (31-01-1997). Y así se establece.
- Copia certificada de las partida de nacimiento Nº 857, folio 72 d fecha 10-10-2000 y acta Nº 733, folio 375 de fecha 15-09-2005, emanadas del Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro estado Aragua (folio 04 y 05).Documentos que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 05-06-2015, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (32 al 40) de este expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GERVASIO PEREZ DUQUE y MARIA DE JESUS ORTIZ MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.198.089 y 14.333.066, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GERVASIO PEREZ DUQUE y MARIA DE JESUS ORTIZ MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.198.089 y 14.333.066, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (31-01-1997), ante el Registro Civil del Municipio Libertador capital Palo Negro estado Aragua. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde, conste,


La Secretaria







Exp Nº 2838-15.
magperez