REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1204-13

PARTE DEMANDANTE: NEISBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.414, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 17 con Avenida 5, casa sin número Guanare estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO PALACIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.023267.626, domiciliado en el caserío Sipororo a una cuadra del Simoncito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, también puede ser ubicado en el CDI DE Boconoito.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana NEISBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.414, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 17 con Avenida 5, casa sin número Guanare estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano OSWALDO ANTONIO PALACIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.023267.626, domiciliado en el caserío Sipororo a una cuadra del Simoncito del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, también puede ser ubicado en el CDI DE Boconoito, manifestó que el padre de su hija tiene buenos ingresos económicos por cuanto trabaja en el CDI desde hace muchos años y le han aumentado el sueldo varias veces y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de su hija, así como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, médicos y medicinas, manifestó que en el año 2011 se fijó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,,00) quincenales para la obligación de manutención y también un mercado mensual por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año se comprometió a cubrir esos gastos los cuales no ha cumplido normalmente y por cuanto ya ha pasadas de dos años sin que voluntariamente aumente la cantidad, por tales motivos solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, al igual de una cantidad prudencial para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos d ropa y zapatos e igualmente solicita se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas.
El tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO PALACIO ZAPATA, para lo cual se le entregó la boletas de citación al alguacil de este tribunal, constando en autos su citación tal como consta al folio 16 del presente expediente, en cuanto a la notificación de la parte demandante el alguacil devolvió la boleta por cuanto le fue imposible localizarla (folio 20).
Ahora bien , en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince, comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana NEISBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.414, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 17 con Avenida 5, casa sin número Guanare estado Portuguesa y solicita sea enviado el expediente para un tribunal de Protección de Guanare, por cuanto hace mucho tiempo se mudó con sus hijos para la ciudad de Guanare y sus hijos estudian en esa ciudad. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Asimismo de conformidad con el artículo 13° de la Resolución Nº 2009-0022 de fecha 01 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Portuguesa...”
De la revisión realizada a la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince, comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana NEISBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.414, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 17 con Avenida 5, casa sin número Guanare estado Portuguesa, se observa que el domicilio de los niños está fijado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 17 con Avenida 5, casa sin número Guanare estado Portuguesa. En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y los niños, estando éstos fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo de la presente demanda de Obligación de Manutención, en tal virtud es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,






Exp Nº 1204-13
magperez