Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo del dos mil quince, por la ciudadana Alicia del Carmen Montilla actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de 15 años de edad, contra el ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda en fecha 11 de mayo del presente año, se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. El Tribunal ordenó nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hija: xx, de 15 años de edad, sea citado el ciudadano: Juan Carlos Gudiño Gudiño, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Alicia del Carmen Montilla, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de La Parroquia Bocono, Municipio Bocono estado Trujillo, a fin de demostrar la filiación entre esta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo hizo valer copia fotostática simple de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 22 de junio de 2010, dictada por este Tribunal, a favor de su hija por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hija, quien solicita en esta causa el aumento de la misma, y así se decide

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: Juan Carlos Gudiño Gudiño, a favor de su hija xx la cual fue fijada el veintidós (22) de junio de 2010, en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia simple fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente: Carla Andreina del Valle Gudiño Montilla, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Alicia del Carmen Montilla y Juan Carlos Gudiño Gudiño, con la mencionada adolescente, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, igualmente acompaño, copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de junio de 2010, donde le fue fijado al ciudadano: Juan Carlos Gudiño Gudiño, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y los gastos de medicamentos en caso de enfermedad compartidos, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Juan Carlos Gudiño Gudiño, a favor de su hija xx, y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Juan Carlos Gudiño Gudiño, a favor de su hija xx, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos por consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.