Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha doce (12) de marzo del tres mil quince, por la ciudadana Lismary Coromoto Gil Valdez, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de 01 año de edad, contra el ciudadano Dimas José Durán Pineda, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda en fecha 13 de marzo del mes y año en curso, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo: xx, de xx año de edad, sea citado el ciudadano: Dimas José Durán Pineda, para que le sea fijada la Obligación de Manutención en tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Lismary Coromoto Gil Valdez, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática de la partida de nacimiento del niño xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Lismary Coromoto Gil Valdez y Dimas José Durán Pineda, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Dimas José Durán Pineda, a favor de su hijo xx, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia simple fotostática del Acta de Nacimiento del niño xx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Lismary Coromoto Gil Valdez y Dimas José Durán Pineda, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Dimas José Durán Pineda, a favor de su hijo xx Y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Dimas José Durán Pineda, a favor de su hijo xx, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) y el doble de la cantidad en el mes diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. Así se decide.