REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 03 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° 808-2007

DEMANDANTE: YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.057, Docente, domiciliada en el Barrio “San Antonio”, calle Carutal, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de ROBERLY YELIBERTH ORTIZ. Representadas por DARCY E. MENDOZA RODRÍGUEZ, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: WEBER LEAL ROBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.328, domiciliado en la Urbanización Aquilino Colmenarez, Calle N° 1, Parroquia San Isidro de la Colonia Agrícola del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal: En fecha 06 de febrero del 2007, la ciudadana DARCY E. MENDOZA RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de Consejera de Protección del Niño del Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turén del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los niños, niñas y los adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.057, Docente, domiciliada en el Barrio “San Antonio”, calle Carutal, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de----------------------, consignó ante este Tribunal escrito FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Aduce la accionante, que por medio de la Defensorìa del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa, han realizado gestiones para que de manera conciliatoria lograr que el ciudadano WEBER LEAL ROBERT, establezca y otorgue la obligación de manutención para con su hija, la cual fue infructuosa.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 160, literal “l”, 365, 366, 376, 511 y 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó que el ciudadano WEBER LEAL ROBERT, sea citado en la Urbanización Aquilino Colmenarez, Calle N° 1, Parroquia San Isidro de la Colonia Agrícola del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Solicitó que se fijara la Obligación Alimentaria en un monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Además que la presente solicitud de FIJACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.

Con el escrito la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente referida, acompañó oficio suscrito por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, copia de la cédula de identidad de la accionante, copia certificada de la partida de nacimiento, copias de oficios dirigidos al demandante, copia de control de estudio, los cuales quedaron agregados al expediente a los fines legales pertinentes. (f. 1 al 11)

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal recibió el mencionado escrito, se admitió la solicitud en fecha 08 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado ROBERT WEBER LEAL y la notificación a la demandante, mediante oficio Nº 3020-063 se notifico al representante del Ministerio Público. (f 11 al 17).
En fecha 17 de febrero de 2007, el Alguacil por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación correspondiente a la demandante debidamente firmada. (f. 18 y 19)

En fecha 03 de abril de 2007, el Alguacil por medio de diligencia consigna Boleta de citación correspondiente al demandado sin cumplir, por cuanto se negó a firmar dicha boleta. (f. 20 al 22)

En fecha 09 de abril de 2007, auto del Tribunal, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Boleta de Notificación al demandado, en la cual comunique la declaración del funcionario relativa a su citación. (f. 23 al 25)
En fecha 09 de septiembre de 2007, el demandado le confiere Poder Apud Acta, al abogado Henrry Mosquera Hidalgo. (f. 26)

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal dio por recibido el Poder Apud Acta y se agregó al asunto. (f. 27)

En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado y citado, consigna la contestación de la demanda. (f.28 al 34)

En fecha 17 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal devuelve la Boleta de Notificación correspondiente al demandado, por cuanto su apoderado judicial se dio por citado y notificado. (f. 35 al 39)

En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia ratifica su escrito de contestación de demanda y solicita se le nombre abogado asistente a la accionante. (f.40)

En fecha 23 de abril de 2007, día y oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la demandante sin asistencia de abogado. El Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Ese mismo día siendo las 3 y 30 de la tarde hora limite para despachar, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 41 al 43)
En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, ordenando la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, hasta que sea demostrado por cualquier medio la filiación entre la adolescente y el presunto obligado demandado. (f. 44 al 49)

En fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada TAMARI GUTIERREZ OCANTO, se avoco al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50)

En fecha 26 de mayo de 2015, consta auto del Tribunal, conforme se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuidad de la causa. (f. 51)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que ni la actora, ni el demandado, después de que se dictó la Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición al estado de nueva admisión, hasta que sea demostrado por cualquier medio la filiación entre la adolescente y el presunto obligado demandado, no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada, sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de fijación que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, ocho años, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie, ni hay precedido, ninguna actividad procesal de la promovente para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso. Cúmplase como se ha decidido.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la pérdida del interés procesal en el presente juicio incoado por la ciudadana: YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, en contra del ciudadano: ROBERT WEBER LEAL, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente y remisión al archivo judicial. Así se resuelve.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO. LA…
… SECRETARIA,

Abg. GLORIA STELLA BURGOS


En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (11:00 am.).
Conste.
TGO/GSBE/memo