REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 02 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO N° 638-2005

DEMANDANTE: ELBA ELIZABETH ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.294.861, Doméstica, domiciliada en la Avenida 1, con Calle 3, Casa N° 0-81, Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de la niña -------------- Representadas por HYRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ( E ) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JEAN CARLOS SUAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.119, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Callejón 1, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, Vigilante en Arroz Masías, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Recibida como fue la demanda por Aumento de Obligación de Alimentación en fecha 26 de mayo del año 2005, por este Tribunal, demanda que fue admitida por en fecha: 31 de mayo de 2005, intentada por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ( E ) con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana ELBA ELIZABETH ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.294.861, Doméstica, domiciliada en la Avenida 1, con Calle 3, Casa N° 0-81, Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de la niña ----------------------------, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.119, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Callejón 1, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, Vigilante en Arroz Masías, Turén, Estado Portuguesa.

Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ VARGAS, ya identificado, para su hija -------------------------------, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad, es por lo que solicito el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales

Que consta a los folios ocho y nueve (8 al 11) de fecha 31 de mayo 2005, que este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, librando las boletas respectivas.

En fecha 27 de julio de 2005, El Abogado ANGEL PARADA, se avoco al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12)

En fecha 03 de agosto de 2005, constan autos del Tribunal, conforme se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuidad de la causa. (f. 13)

En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna sin firmar la Boleta de Notificación correspondiente al demandante. (F. 14 al 16)

En fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada TAMARI GUTIERREZ OCANTO, se avoco al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)

En fecha 26 de mayo de 2015, constan autos del Tribunal, conforme se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuidad de la causa. (f. 18)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que ni la actora, ni el demandado, después de que emitieron la correspondiente boleta de citación no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada, sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de aumento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, nueve años y ocho meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie, ni hay precedido, ninguna actividad procesal de la promovente para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso. Cúmplase como se ha decidido.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la pérdida del interés procesal en el presente juicio incoado por la ciudadana: ELBA ELIZABETH ESCALONA ALVAREZ, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SUÁREZ VARGAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal el presente juicio por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente y remisión al archivo judicial. Así se resuelve.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS


En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (11:10 am.).
Conste.
TGO/GSBE/memo
trado