REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 1.149/2015

DEMANDANTE: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.836, domiciliada en el Barrio Padre Esteller, Carrera 2 entre calles 3 y 4, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDICACION OMITIDA), de Tres (03) años de edad.


DEMANDADO: JOSÉ LUIS ANGULO JERDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.235, domiciliado en el Barrio Brisas de Leña I, Callejón 1, entre calles 6 y 7, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha: 26 de mayo de 2.015, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES y JOSÉ LUIS ANGULO JERDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” constantes de tres (3) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios.
En fecha: 28 de mayo de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.149/2015 (folio 7).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 26 de mayo de 2.015, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES y JOSÉ LUIS ANGULO JERDEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 26-05-2015, donde el Obligado Alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDICACION OMITIDA), de Tres (03) años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) semanales, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturará la madre, ciudadana: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES, a nombre de su hija, a partir de la segunda quincena de MAYO DEL AÑO EN CURSO. De igual forma, se comprometió en aumentar el doble de la cantidad ofrecida en los meses de Octubre, Diciembre y Mayo, para los gastos escolares si fuera necesario, gastos decembrinos y gastos de ropa de uso diario. Además aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, todo para dar cumplimiento a los artículos 30, UN NIVEL DE VIDA ADECUADA y 365, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de conformidad con las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral, educativa y afectiva, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcritas revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y, que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como SOLDADOR; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hija un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos de la adolescente involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, los ciudadanos: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES y JOSÉ LUIS ANGULO JERDEZ, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDICACION OMITIDA), de Tres (03) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Extrajudicial. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO JERDEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDICACION OMITIDA), la cantidad de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,°°) mensual, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) semanal, la cual comenzará a cumplir a partir de la segunda quincena del mes de MAYO DE 2015. De igual manera, deberá cancelar en los meses de OCTUBRE, DICIEMBRE y MAYO de cada año el doble de la cantidad ofrecida por tal concepto, lo que quiere significar que en los referidos meses (Octubre, Diciembre y Mayo) de cada año le corresponderá cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,°°), que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares, época decembrina y gastos de ropa de uso diario. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: ANA GRAIDELIS ESCORCHE LINARES, para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA de esta localidad, a nombre de su hija: (IDENTIDICACION OMITIDA), en donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales a partir de la segunda quincena de MAYO del año en curso. En lo que concierne a gastos médicos y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, al Primer (01) día del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. SANDRA GONZALEZ
En el mismo día de hoy: 01-06-2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-


Exp. N°. 1.149/2015.
yga.-