REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º

EXPEDIENTE NRO. 1.144/2015

DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, domiciliada en el Barrio La Cancha, calle 6, con callejón 11, casa S/Nº. Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, de profesión u oficios Obrero en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de esta localidad, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle N° 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA
En fecha: 24 de marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de diez (10) años de edad; debidamente asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, contra: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473 (folios 1 al 3), acompañada de anexos constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha: 26 de marzo de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.144/2015 (folio 13).

En fecha: 31 de marzo de 2.015, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor (Tercero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De igual manera, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Oswaldo Barrios ubicado en esta localidad, a los fines de que remita Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario; dejándose en el expediente copias de los oficios librados, del exhorto y de las boletas de citación y notificación respectivas (folios 14 al 20).

En fecha: 25 de mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 21 y 22).

En fecha: 01 de junio de 2015, siendo la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA) y el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 23 y 24).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de nueve (9) años de edad; contra el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ. Alega la parte actora que la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, acudió por ante esa Fiscalía, quien expuso que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, para su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida ya que los gastos del niño en mención, se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Dicho monto a que hace referencia fue fijada mediante Sentencia de fecha: 09-de julio de 2012, en el Expediente Nº 1.003-2012, dictada por este Tribunal, cantidad esta que en la actualidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la referid niña, además, la capacidad economica del Obligado Alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que le permite aumentar el cuantium de manutención a favor de su hija, devengando un sueldo de aproximadamente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) y que desempeña el cargo de Obrero. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de acuerdo al Procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece ante este Juzgado a demandar por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hija, o en su defecto sea condenado a ello por este digno Tribunal y en consecuencia se aumente la misma en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir, gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la prenombrada niña. Seguidamente solicitó oficiar al ente empleador a los fines de que remita Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario. De igual forma, solicitó se citara al ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, en el Barrio Bolívar, calle N° 1, con avenida Padre Esteller, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva, anexando copia certificada del Acta de nacimiento de la niña involucrada, copia certificada de la Sentencia dictada en el exp. Nº 1.003/2012, copia fotostática de las cédulas de Identidad de las partes (folios 1 al 12).

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 01/06/2015, el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario, manifestó al Tribunal lo siguiente:

“Manifiesto al Tribunal que puedo incrementar la Obligación de manutención a favor de mi hija (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,°°) mensuales, así como también para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, ofrezco una cuota adicional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,°°) cada mes, para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de la niña mencionada. De igual manera solicito se oficie a mi ente empleador a fin de que se siga haciendo como hasta ahora ha venido realizando el ente empleador, a través de depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la referida niña, comenzando a cumplir a partir del mes de JUNIO del presente año. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; comprometiéndome también en contribuir con un cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de médicos y medicinas”.


Seguidamente, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
MOTIVA:
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber:

“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero, en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.251 y MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.473, ambos plenamente identificados en los autos, en su carácter de parte actora y Obligado Alimentario en la presente causa respectivamente, con respecto a la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de diez (10) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, identificado en autos, a partir del mes de JUNIO DE 2015, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. De igual forma, se declara que en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, el prenombrado ciudadano, deberá cancelar una cuota especial por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos escolares y gastos por concepto de época decembrina; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que equivalen a la obligación de manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes. De igual forma queda obligado el ciudadano: MELVIN ANTONIO ABREU LINÁREZ, a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que la niña así lo requiera. En cuanto a la forma de pago, se acuerda oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, HOSPITAL DR. OSWALDO BARRIOS, DE PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que deposite en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0053-26-0001282862, del banco Sofitasa, a nombre de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), representada por su madre, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO DELGADO GRATEROL, para que deposite en dicha cuenta de ahorros la cantidad convenida por concepto de Obligación de manutención y cuotas adicionales; así como cualquier otro beneficio que el ente empleador tenga destinado para la prenombrada niña. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Igualmente, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, monto que igualmente deberán ser depositados en la mencionada cuenta de ahorros.

Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los cuatro (04) días del junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. SANDRA GONZÁLEZ
En el mismo día de hoy 04-06-2015, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.-
Exp. N°. 1.144/2015.
mtg.-