Exp. 1.685-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En fecha 02 de Mayo de 2013, los ciudadanos EKNA ROSMARY MELENDEZ DE PEREZ y YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, domiciliada la primera en El Barrio Los Sabanales, Calle 3 con calle 2, casa sin número, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Calle Ricaurte, Sector La Unión al lado de la casa 05-33, Municipio Bejuma del estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad Números V-19.053.828 y V-17.844.738, respectivamente, asistidos por la abogada ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.090.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.785, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 07 de Mayo de 2013, el cual corre inserto al folio cinco (05) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Agosto de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 079 expedida en fecha 10 de Diciembre de 2.012, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Los Sabanales, calle 3 con calle 2, casa sin número del Municipio Páez del estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 14 de Mayo del 2013, inserta al folio nueve (09).
En diligencia de fecha 27 de Mayo de 2015, suscrita por los ciudadanos EKNA ROSMARY MELENDEZ DE PEREZ y YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO, ya identificados, asistidos por la abogada REINA DAMEL QUERO RETACO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.884.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.870, quien solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio diez (10).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: EKNA ROSMARY MELENDEZ DE PEREZ y YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Agosto de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 079.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Abg. Solger Colmenares
Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
Colmenares/ Sec. Acc.
Causa N° 1.685-2013
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