REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 25 de Junio de 2015.
Años: 205° y 156°

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WUILLIAMS ALFREDO COLINA y DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.135.158 y V-10.136.130, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 51, Vía Los Cortijos, Casa Nº 21, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda en el Sector 12 B, los Semerucos, vía al El Tanque, Casa Nº 12, Barrio Las Clavellinas, Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por la Abogada YAMILETH MARIA ALVARADO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.585.081, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.763
Afirman los solicitantes que en fecha nueve (09) de Junio de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, inserta en el Folio Cinco (05) al Ocho (08); que durante la unión procrearon una Hija, de nombre Wendys Giannina Colina Alvarado, mayor de edad, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.482.354, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio El Algarrobo, Calle Principal, detrás de la Iglesia La Corteza, Casa S/N, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.009, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 29 de Abril de 2015 y consta al folio once (11), en fecha tres (03) de Junio de 2015 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos WUILLIAMS ALFREDO COLINA y DIAJANY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día nueve (09) de Junio de 1.997, ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental

Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares /Sec.Acc.

AAM/sc
Causa Nº 1.990-2015