REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 4.335-2015.

SOLICITANTES: MENDEZ VIELMA JOSÉ ROBERTO y MORENO GARCIA LIS VIOLETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.563.072 y V-9.839.992, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 22, con calles 43 y 44, casa 58, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la última en la avenida 25, con calles 42 y 43, casa N° 16, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/03/2015 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06/03/2015, cuando los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA y LIS VIOLETA MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.563.072 y V-9.839.992, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 22, con calles 43 y 44, casa 58, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la última en la avenida 25, con calles 42 y 43, casa N° 16, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.781, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha treinta de Mayo de mil novecientos ochenta (30/05/80), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 281, marcada con la letra “A”, una vez celebrada la unión matrimonial se trasladaron específicamente a la calle 42, casa N° 20 con avenida 24 y 25 del Barrio Villa Pastora de esta misma ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, donde establecieron su único y último domicilio conyugal, en la cual vivieron en forma armoniosa hasta el 30 de noviembre de 1.990, en que, por divergencias surgidas se separaron de manera definitiva e irreconciliable, por tal motivo y en forma voluntaria y de común acuerdo se separaron, cesando toda relación corporal entre ellos y haciendo cada uno vida separada, situación esta que se mantiene hasta la fecha de hoy.

Continúan señalando, que durante la unión procrearon a un (01) hijo: mayor de edad, el cual lleva por nombre EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO, tal como se evidencia en copia de la Cédula de Identidad N° V-14.676.396, al igual que copia de su partida de nacimiento marcadas con la letra “B y C”; en tal virtud y de conformidad, con o establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, ya que existe una verdadera ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan a este Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une através del divorcio; se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no existen bienes que partir y liquidar por este concepto.

La solicitud fue admitida en fecha trece de marzo del año en curso (13/03/15) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha veintiuno de mayo del año en curso (21/05/2015), mediante diligencia compareció la ciudadana LIS VIOLETA MORENO GARCIA, asistida por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.781, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10)

En fecha veinticinco de mayo del año en curso (25/05/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha dos de junio del año en curso (02/06/2015), compareció la abogada HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA y LIS VIOLETA MORENO GARCIA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA y LIS VIOLETA MORENO GARCIA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-9.839.992 y V-9.563.072 de los solicitante LIS VIOLETA MORENO GARCIA y JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, expedida por EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/2008 (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LIS VIOLETA MORENO GARCIA y JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA, en fecha 30/05/1.980, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.676.396 del ciudadano EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO (folio 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

4.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 3237, expedida en fecha 25/06/2008, por EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 06), correspondiente al ciudadano EDWARD ALBERTO MENDEZ MORENO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes LIS VIOLETA MORENO GARCIA y JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 02/06/15 cursante al folio trece (13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA y LIS VIOLETA MORENO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.563.072 y V-9.839.992, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.781, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MENDEZ VIELMA y LIS VIOLETA MORENO GARCIA, en fecha treinta de Mayo de mil novecientos ochenta (30/05/80), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa (hoy día Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 281. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ONCE (11) día del mes de Junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste. (Scria).




EXPEDIENTE N° 4.335-2015. MSP/solimar.