REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 4.352-2015


SOLICITANTES: MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.733 y V-9.563.026, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida Principal, sector 6, casa N° 71, y el segundo, en la Avenida 7, vía el Túmulo, del Barrio La Romana, Casa N° 4-40.


ABG. ASISTENTE: MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.590.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 30/04/2015, de distribución hecha por ante este Tribunal en esa misma fecha, cuando los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.733 y V-9.563.026, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida Principal, sector 6, casa N° 71, y el segundo, en la Avenida 7, vía el Túmulo, del Barrio La Romana, Casa N° 4-40, asistidos por la Profesional del Derecho MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.590, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, antes identificados manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (25/08/1988), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 321, que acompañan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 7, vía el Túmulo del Barrio La Romana, casa N° 4-40, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble como consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho (30-12-2008), el cual quedo inserto bajo el N° 33, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría el cual consignan en este escrito marcado con la letra “B”, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), actualmente en la cual el cónyuge JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.026, adjudica en propiedad a la cónyuge MIRTHA MARGARITA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.540.733, la parte que le corresponde en dicha propiedad de la comunidad conyugal de dicho inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Avenida 01 N° 71, sector 06 de la Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01, SUR: Parcela de la vivienda 36 de la Avenida 02, ESTE: Vivienda 69 y OESTE: Vivienda 73.

No obstante manifiestan al Tribunal, que se encuentran separados de hechos más de veinticinco (25) años, vale decir, desde el día 20 de Octubre de 1989, ya que la vida en común era totalmente imposible, tornándose así en una ruptura prolongada de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijan como domicilio procesal: Calle 25 entre avenidas 36 y 37, # 53, sector Reja de Guanare en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 06/05/2015, se admitió la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10),

En fecha 22/05/2015, diligenció el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, ampliamente identificados en autos, y consignó los emolumentos necesarios a fin de sufragar los gastos que se ocasionaron con motivo de la obtención de las copias certificadas de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público así como los del Alguacil para lograr dicha citación (folio 11). Asimismo el prenombrado el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, otorgo poder Especial apud-acta a la Abogada MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, (folio 12). Por auto de esta misma el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folio 13).

En fecha 25/05/2015, diligenció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia manuscrita certificada del Acta de Matrimonio Nº 321, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 3 al 5 fte y vto), que al tratarse de una copia manuscrita certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, en fecha 25/08/1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa). y así se establece.

2.- Documento de venta debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30/12/2.008, bajo el Nº 33, Tomo 169, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 06 y 07), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano ENDER RAFAEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.920, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRTHA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.733, un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la Avenida 01 N° 71, sector 06, Urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01, SUR: Parcela de la vivienda 36 de la Avenida 02, ESTE: Vivienda 69 y OESTE: Vivienda 73. Dicho documento le pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06/08/2.007, inserto bajo el Nº 28, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, no obstante, al presente procedimiento no aporta ningún elemento de convicción que guarde relación con la solicitud, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.-

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.540.733 y V-9.563.026, perteneciente a los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, respectivamente, (folio 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 02/06/15, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.733 y V-9.563.026, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida Principal, sector 6, casa N° 71, y el segundo, en la Avenida 7, vía el Túmulo, del Barrio La Romana, Casa N° 4-40, asistidos por la Profesional del Derecho MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.590, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRTHA MARGARITA ALVARADO y JOSÉ ESTEBAN MEDINA GAMEZ, antes identificados, en fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (25/08/1988), ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 321. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento, que demás está decir, es totalmente incompatible al de la partición y liquidación de bienes, y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)









Expediente N° 4.352-2015
MSP/luís