REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 11 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente N°: 4.365-2015

SOLICITANTES: DIONOLFO MENDOZA, y DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.221.946, y V-1.224.428, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.213.846, y V-20.157.127, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.455, y 230.301, en el mismo orden.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia por el Territorio)


Por recibido en fecha 08/06/2015, de distribución hecha ante este Tribunal en la misma fecha 08/06/2015, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos DIONOLFO MENDOZA, y DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.221.946, y V-1.224.428, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.213.846, y V-20.157.127, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.455, y 230.301, en el mismo orden; mediante escrito, solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio N°. 23, de fecha 27/09/1954; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 4.365-2015, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Señalan los solicitantes ciudadanos DIONOLFO MENDOZA, y DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, antes identificados, que en su Acta de Matrimonio N°. 23, de fecha 27/09/1954, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1954, perteneciente al Juzgado del Distrito Turén de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, Estado Portuguesa, Villa Bruzual (ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se incurrió en los siguientes errores involuntarios: 1.- se asentó como nombre del contrayente “DIODULFO ANTONIO MENDOZA”, siendo lo correcto “DIONOLFO MENDOZA”, así mismo, se omitió su número de Cédula de Identidad N°. V-1.221.946, tal como aparece en el original sus Datos Filiatorios, expedidos en fecha 09/03/2015, por la Oficina del SAIME, Acarigua, y en la copia simple de la Cédula de Identidad N°. V-1.221.946; 2.- se asentó como nombre de la contrayente “DELVIA RAMONA YNOJOSA”, siendo lo correcto “DELVIA RAMONA INOJOSA”; así mismo, se omitió su número de Cédula de Identidad N°. V-1.224.428, tal como aparece en el original sus Datos Filiatorios, expedidos en fecha 09/03/2015, por la Oficina del SAIME, Acarigua, y en la copia simple de la Cédula de Identidad N°. V-1.224.428;y por lo que solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión.

No obstante, consta en autos que los solicitantes celebraron su Matrimonio Civil en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, en fecha 27/09/1954, siendo inserta el acta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1954, perteneciente al Juzgado del Distrito Turén de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, Estado Portuguesa, Villa Bruzual, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; según Acta de Nacimiento N°.23, evidenciándose que el Acta de Matrimonio fue debidamente inserta por ante la jurisdicción del Municipio Turén Estado Portuguesa, Villa Bruzual.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(destacado de este Tribunal)

Establece la Ley que puede reformarse un acta después de extendida y firmada, a través de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta a rectificar, y en el caso que nos ocupa, se observa que la referida acta de matrimonio fue asentada ante el Juzgado del Distrito Turén de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, Estado Portuguesa, Villa Bruzual, ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por lo tanto la presente solicitud le corresponde conocerla a la autoridad judicial del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, por lo que considera este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por los ciudadanos DIONOLFO MENDOZA, y DELVIA RAMONA INOJOSA DE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.221.946, y V-1.224.428, asistidos por los Abogados MAURO ANTONIO UZCATEGUI PATIÑO y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ CASTILLO; y DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el 769 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

(Scría.)



Expediente N°. 4.365-15
MSP/jc