REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 15 de Junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 4.345-2015.-

SOLICITANTES: MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.989 y V-15.866.449, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Edificio Las Mercedes, en la Avenida 18, Sector La canal, tercer piso apartamento N° 18, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Nueva Venezuela, lote “B”, Manzana “D” Casa N° 1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUISA GUILLERMINA TAPIAS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.445.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/04/2015, por distribución de fecha 27/03/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.989 y V-15.866.449, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Edificio Las Mercedes, en la Avenida 18, Sector La canal, tercer piso apartamento N° 18, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Nueva Venezuela, lote “B”, Manzana “D” Casa N° 1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUISA GUILLERMINA TAPIAS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.445, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha nueve de marzo del año dos mil diez (09/03/2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 105, la cual anexan marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, lote “B”, Manzana “D” Casa N° 1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa., siendo éste su último domicilio conyugal, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de año 2010, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Es por este motivo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar en este acto que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto su vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de separados.

A los fines legales consiguientes ruegan a usted, se sirva ordenar lo pertinente y se libre boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. Finalmente peden que esta solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

La solicitud fue admitida en fecha nueve de abril del año en curso (09/04/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha 16/04/2015, compareció el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, asistido por la Profesional del Derecho LUISA TAPIAS, identificados en autos, mediante escrito consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha 17/04/2015, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.546.989 y V-15.866.449 de los solicitantes MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, respectivamente (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0105, expedida en fecha 20/02/2015, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, en fecha 09/03/2010, por ante el referido Registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.546.989 y V-15.866.449, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Edificio Las Mercedes, en la Avenida 18, Sector La canal, tercer piso apartamento N° 18, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Nueva Venezuela, lote “B”, Manzana “D” Casa N° 1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUISA GUILLERMINA TAPIAS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.445, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL VARGAS RODRÍGUEZ e INGRID CARINEY URANGA REGALADO, en fecha 09/03/2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0105.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de Junio año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.345-2015.
MSP/luís.