REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 4.355-2015


SOLICITANTES: OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.570.002 y V-17.945.644, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, calle 04 con avenida 07, casa N° 21, y el segundo, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 08, Casa N° 07.


ABG. ASISTENTE: CARLYSBETH COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.152.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 13/05/2015, de distribución hecha por ante este Tribunal en esa misma fecha, cuando los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.570.002 y V-17.945.644, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, calle 04 con avenida 07, casa N° 21, y el segundo, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 08, Casa N° 07, asistidos por la Profesional del Derecho CARLYSBETH COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.152, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, antes identificados manifiestan en su solicitud, que en fecha 26-02-2010, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 0084.

Continúan señalando, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 08, Casa N° 07, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: A) Servicios Funerarios con el Cementerio Parque Metropolitano. B) Acción 787 en el Club Italo Venezolano. C) Una parcela de terremoto y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 07, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 08, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa Estado Portuguesa, los cuales se liquidaran posteriormente.

No obstante manifiestan al Tribunal, que en los primeros días de su vida conyugal todo se realizó bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado su vida en común por esta razón a partir del mes de marzo del año 2010, por mutuo y común acuerdo, decidimos separarnos de hecho, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años.

Fundamentan la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, es que acuden a su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto en este acto formalmente solicitan: Que regularice esta situación de hecho, trasformándole al Derecho, que previo los requisitos de ley se sirva decretar el Divorcio y en consecuencia declaren con lugar la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18/05/2015, se admitió la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08),

En fecha 25/05/2015, diligenció el ciudadano OSWALDO HERRERA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho THOMAS ALZURU, ampliamente identificados en autos, y consignó los emolumentos necesarios a fin de sufragar los gastos que se ocasionaron con motivo de la obtención de las copias certificadas de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público así como los del Alguacil para lograr dicha citación (folio 09). Por auto de esta misma el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folio 10).

En fecha 27/05/2015, diligenció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.070.002 y V-17.945.644, perteneciente a los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, respectivamente, (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0084, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, en fecha 26/02/2010, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.570.002 y V-17.945.644, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero de los nombrados en la Urbanización Durigua, calle 04 con avenida 07, casa N° 21, y el segundo, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 08, Casa N° 07, asistidos por la Profesional del Derecho CARLYSBETH COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.152, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSWALDO SILVESTRE HERRERA y YOHANA RAQUEL AZUAJE GIL, antes identificados, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil diez (26/02/2010), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 0084. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento, que demás está decir, es totalmente incompatible al de la partición y liquidación de bienes, y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)

















Expediente N° 4.355-2015
MSP/luís