REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 11 de Junio de 2.015.
205° y 156°

EXPEDIENTE M-189- 2014.-
DEMANDANTE: MARÍA TIBISAY PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.014.483, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.850.
DEMANDADO: ROGER ANTONIO CASTILLO CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.429.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA.-
Por auto de fecha 20 de Marzo del año 2014, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación incoada por la ciudadana: MARÍA TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.014.483, asistida en este acto por la Abogada del libre ejercicio ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850. Acordándose, librar Boleta de Intimación a la parte demandada Ciudadano: ROGER ANTONIO CASTILLO CARIPA. Folios Uno (01) al Once (11).
En fecha 09 de mayo del 2.014, el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Intimación, sin firmar en virtud de que la parte interesada no ha dado impulso procesal, para la práctica de la boleta de intimación al ciudadano: ROGER ANTONIO CASTILLO CARIPA. Folios Doce (12) al Dieciséis (16).

El Tribunal para decidir Observa lo siguiente:

 Que la demanda fue admitida por este juzgado en fecha 20 de Marzo del 2.014, ordenándose en dicho auto, la Intimación del demandado.
 Que el alguacil titular de este Juzgado, devuelve la compulsa y la Boleta de Intimación sin cumplir, porque la parte interesada no compareció a dar el impulso procesal a la misma.
 Que desde el 20 de Marzo del año 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto para darle continuidad al Proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar si existe en la presente causa, la perención de la instancia por inactividad de la parte demandada igualmente observa las disposiciones siguientes:
“(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: cito:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”

También se extingue la instancia:

1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: cito:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

Al respecto, se define la perención como una institución establecida por el Legislador que determina una sanción procesal, que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, y por tanto constituye un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal. La norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, se mantenga en zozobra a las partes y por tanto, en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, de lo expuesto se determina que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que a falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es de resaltar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y de la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales constituidos en la norma como lo es para este caso el principio de la Economía Procesal.

En el mismo orden de ideas Chiovenda, define a la Economía Procesal, como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.

En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa la parte solicitante MARIA TIBISAY PÉREZ GONZALEZ, no ha realizado impulso procesal alguno, pues se evidencia que desde la fecha de admisión Veinte (20) de Marzo de 2014, hasta el día de hoy Once (11) de Junio de 2015, han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO (255) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.

Por lo cual este TRIBUNAL DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demandada, ha producido la Perención de la Instancia, por no haber cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, y como consecuencia de ello se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: MARÁ TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.483, en contra del ciudadano: ROGER ANTONIO CASTILLO CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.429, por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria). En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, y se libar exhorto de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien corresponda por Distribución. No se notifica al demandado, pues no ha sido citado, por tanto se hace inoficiosa su notificación respecto a la perención. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
***FDO***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
**FDO**
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, once (11) de junio del año 2.015, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

El Secretario.-

Exp. M-189-2014
MMdeO/Sandra

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente M-189-2014

El Secretario.-