REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 16 de Junio de 2.015.
205° y 156°
EXPEDIENTE M-174- 2012.-
DEMANDANTE: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.955.047, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
DEMANDADO: MIRVIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.537.399.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE NARRATIVA.-
Por auto de fecha 03 de Julio del año 2012, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación incoada por el ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.955.047, asistido en este acto por el Abogado del libre ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393. Acordándose, librar Boleta de Intimación a la parte demandada Ciudadana: MIRVIA CONTRERAS. Folios Uno (01) al catorce (14).
En fecha 13 de julio del 2.012 comparece el ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS, y consigna el dinero para la expedición de las copias certificadas, con el objeto de la apertura del respectivo cuaderno de medidas. Folio (15).
En fecha 19 de Julio del 2.012, comparece el ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, y confiere poder al Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA. Así como también solicita se forme el respectivo Cuaderno separado. Folio (17) al (18). En fecha 20 de julio del año 2.012, se apertura el cuaderno de medidas, donde en el mismo se decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del demandado. En esa misma fecha se libro exhorto de comisión y sus respectivos oficios correspondientes al Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafal De Onoto y Ospino Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Portuguesa, a fin de conocer el mandamiento de Embargo preventivo. Folio (01) al (13).
En fecha 05 de Octubre del 2.012, el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Intimación, sin firmar en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada en la respectiva boleta y le fue imposible ubicar a la ciudadana: MIRVA CONTRERAS. Folios (19) al (25).
En fecha 07 de abril del 2.014, comparece el ciudadano: LUCIANO MENDOZA, debidamente asistido en este acto por el Abogado: Georges Gharghour, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812 y solicita se le entregue el cheque en original y se deje en su lugar copia debidamente certificada. Folio (26).
En fecha 08 de abril del 2.014, se dicta auto en donde se deja constancia que el Tribunal adquiere nueva denominación, en esta misma fecha se dicta auto donde se acuerda el desglose del expediente, quedando en su lugar copia certificada del respectivo cheque. Folios (27) al (28).
En fecha 21 de abril del 2.014, se hace entrega del cheque en original al ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA. Folio (29)
En fecha 28 de mayo del 2.014, se dicta auto donde el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Folios (30) al (33).
El Tribunal para decidir Observa lo siguiente:
Que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Julio del 2.012, ordenándose en dicho auto, la Intimación del demandado.
Que el alguacil titular de este Juzgado, devuelve la compulsa y la Boleta de Intimación sin cumplir, porque fue imposible ubicarla en la dirección fijada en la boleta de intimación.
Que desde el 21 de Abril del año 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto para darle continuidad al Proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar si existe en la presente causa, la perención de la instancia por inactividad de la parte demandada igualmente observa las disposiciones siguientes:
“(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”
También se extingue la instancia:
1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: cito:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.
Al respecto, se define la perención como una institución establecida por el Legislador que determina una sanción procesal, que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, y por tanto constituye un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal. La norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, se mantenga en zozobra a las partes y por tanto, en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, de lo expuesto se determina que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que a falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es de resaltar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y de la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales constituidos en la norma como lo es para este caso el principio de la Economía Procesal.
En el mismo orden de ideas Chiovenda, define a la Economía Procesal, como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.
En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa la parte solicitante LUCIANO ANTONIO MENDOZA, no ha realizado impulso procesal alguno, pues se evidencia que desde la fecha de la entrega original del respectivo cheque Veintiuno (21) de Abril de 2014, hasta el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2015, han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA y NUEVE (259) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.
Por lo cual este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demandada, ha producido la Perención de la Instancia, por no haber cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, y como consecuencia de ello se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.955.047, en contra de la ciudadana: MIRVIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.836.656, por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria). En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretado en fecha 20 de Julio del año 2.012, la cual recae sobre los bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del ciudadano: MIRVIA CONTRERAS, solicitada por el ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA.
TERCERO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante. No se notifica al demandado, pues no ha sido citado, por tanto se hace inoficiosa su notificación respecto a la perención. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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