REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 04 de Junio de 2.015
205º y 155º

EXPEDIENTE 563-2015

DEMANDANTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: ANA MARIA MOGOLLON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.040.757, actuando en representación de su hija “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal)
DEMANDADO: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.653.050.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Consta en autos en fecha 24 de Abril de 2.015, demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En representación de la ciudadana: ANA MARIA MOGOLLON CONTRERAS, contra el Ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.653.050, la misma para sufragar los gastos de su hija. Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal). Consta en el folio uno (01) al cinco (05).En fecha 29 de abril del 2.015; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 563-2.015, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, así mismo se acordó librar la Boleta de notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y oficio N°120-2015, al jefe de División de Personal del Central Azucarero Las Majaguas. Consta en los folios siete (07) al diez (10).
Ahora bien en fecha 27 de mayo del 2.015, se dicta auto donde se considera oportuno notificar, al registro civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa Librándose N°153-2015. en esa misma fecha a la referida coordinación Civil, así mismo el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 01 de Junio del año 2.015, consigan oficio dirigido al Registro Civil de Agua Blanca debidamente recibido. Consta en los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).En fecha 01 de junio del 2015, se recibe oficio emanado del la coordinación Civil del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, remitiendo consigo la información peticionada. Consta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27)
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 05 de mayo de 20154, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios once (11) y doce (12), así mismo en fecha 12 de Mayo del 2015, consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al demandado: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, folios trece (13) y catorce (14)
Consta en el folio quince (15), de fecha 14 de mayo del 2015, el alguacil adscrito a este tribunal consigna en un folio útil y debidamente firmado oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Central Azucarero La Majaguas.
En fecha 15 de Mayo del año 2.015, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial o representante de algún órgano integrante del sistema rector nacional para la protección del niño, niña y del adolescente, asistiendo al mismo acto conciliatorio sola la parte demandante. Declarándose desierto el acto, en esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio diecisiete (17).
En fecha 21 de mayo del 2015, se recibe Constancia correspondiente al ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos Industria Azucarera Santa Elena Las Majaguas. Consta en el folio dieciocho (18) al veinte (20).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que desde la separación con el progenitor de su hija, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe proporcionarle a su hija, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000..00), Semanales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió para la celebración del acto conciliatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

• Acta de Nacimiento Nº 406, Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 2014, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
La referida partida de nacimiento, a pesar de ser un instrumento público, expedida por la autoridad competente para ello, Sirve para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos del niño, la presente acción. Mas sin embargo para esta juzgadora no es suficiente para demostrar la filiación de paternidad que une a la niña con el demandado, para que de esta forma pudiese surgir el nacimiento de la obligación de manutención. En tal sentido esta prueba que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de la filiación paterna, y así se establece.-

• De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se encuentra numerada bajo el número V- 16.040.757, correspondiente a la demandante.
Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:

• Constancia de Trabajo, emanado de coordinadora de Recursos Humanos Industria Azucarera Santa Elena Las Majaguas, donde deja constancia que se desempeña como Activador de Proceso I (CANALERO), durante el periodo de Zafra correspondiente a un periodo de 6 meses.

Se considera un documento administrativo por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el demandado tiene una relación de dependencia con la mencionada empresa.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.) semanales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (4000.00 Bs.) Mensuales, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que el 15 de Mayo del año 2.015, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial o representante de algún órgano integrante del sistema rector nacional para la protección del niño, niña y del adolescente, asistiendo al mismo acto conciliatorio sola la parte demandante, declarándose desierto el acto, en esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio, y observándose que no existe filiación demostrada entre el padre y la niña, el tribunal oficia al Registro Civil de Agua Blanca a los fines de que informen al tribunal si se cumplió el procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de paternidad, establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad Y la Paternidad.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa los siguientes aspectos:

1.-Acta de Nacimiento Original: que corre inserta en el folio cuatro (04), se denota:

• Que en la referida acta de nacimiento suscrita el por Registro Civil del Municipio Agua Blanca, la misma perteneciente a la niña “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), quien es hija de la ciudadana: ANA MARIA MOGOLLON BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-16.640.757 y del ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.653.050.
 No se señala el estado civil de ningunos de los padres.
 No se establece vínculo ni filiación entre ambos padres.
 No existe nota de reconocimiento voluntario del padre
 No existe firma del padre en el levantamiento del acta

2.-De los Oficios Librados, los mismo peticionados en el acto conciliatorio por la parte demandada y que corren insertos en los folios veinticinco -25- al veintiséis -26-

• Oficio N°153-2.015, de fecha 27 de Mayo del año 2.015, librado al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, donde se recibe respuesta en fecha 01 de Junio del 2.015, lográndose con su contenido constatar que se realizo el procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad Y la Paternidad por lo que respecta al levantamiento del acta, que el señalado padre de la niña no acudió al reconocimiento de paternidad voluntario, y no hay evidencia de procedimiento administrativo.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anudado al Interés Superior del Niño, a un nivel de vida adecuado para garantizar su derecho a la identidad, como es el caso que aquí discurre, es por lo que se trae a colación las siguientes consideraciones y disposiciones legales:

El Código Civil Venezolano en su artículo 217, establece que para que tenga efectos legales el reconocimiento, debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres, en testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que surge que el hijo nacido de padres casados, entre sí, no necesita probar su condición, pero en el caso de hijos extramatrimoniales se hace necesario probar la condición, siendo así mal puede pretenderse tenerse como padre al demandado sin que previamente haya sido establecida la filiación correspondiente.

Al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su establece:

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad......"

En el mismo orden, en los artículos 201 y 217 del código Civil Venezolano establecen:

Artículo 201:“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, robando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella………..”

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo…………”

Así por tanto este Órgano Jurisdiccional observa que en los artículos 10 y 17 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, tipifica:

Artículo 10: “Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho: Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño………”

Artículo 17: “Derecho a la identificación: Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…………….”

Articulo 366: “ La Obligación alimentaria es un efecto de la obligación legal o judicialmente establecida…”

Articulo 367: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”

En este sentido, se hace propicio también mencionar los artículos 95 y 96 establecidos en la Ley Orgánica del Registro Civil:

Artículo 95: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos…..”

Artículo 96:“Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil………”

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
“El reconocimiento de paternidad es considerado como un acto jurídico de filiación, personalísimo y libre, espontáneo y exclusivo de la filiciación extramatrimonial o matrimonial, donde el funcionario registral tiene la obligación de notificar al presunto padre a fin de que lo reconozca voluntariamente o niegue la paternidad…..”
A este respecto en la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad, y la Paternidad en su artículo 21 establece:
Artículo 21: “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente….”

Así por tanto atendiendo a las disposiciones y jurisprudencia citadas, se establece que el reconocimiento desencadena un acto jurídico mediante el cual el padre y la madre de manera conjunta o separadamente, declaran su paternidad del hijo nacido fuera del matrimonio, siendo un acto irrevocable no pudiendo someterse a modalidades o cambios, ni siquiera con la aceptación del hijo y siendo el reconocimiento la característica mas importante para que exista la filiación extramatrimonial, ya que la madre suele presentar al niño o niña sola, y siendo que la declaración de la madre produce efectos jurídicos que conllevan a dar inicio a un procedimiento administrativo por parte del funcionario del Registro Civil. Procedimiento administrativo que no consta haberse agotado en la presente causa. Ahora bien, de igual forma se denota que según nuestra legislación existen dos filiaciones, la filiación matrimonial y la extramatrimonial, la primera llega a ser un vinculo simultaneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando estén casados para la época de la concepción del hijo y para la fecha de su nacimiento, y la segunda en un vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre la madre y el hijo, cuando los progenitores no están casados ni para el periodo de la concepción del hijo y ni para el momento de su nacimiento. Teniendo en cuenta que la filiación extramatrimonial se considera una especie de filiación como tal solo que debe probarse ya que para el derecho no podría de hablarse de filiación si no esta legalmente comprobada.

A tal efecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 177, de fecha 19 de Febrero de 2.004, expediente No. 02-2.684, Acción en Amparo, habiendo opinado el Ministerio Público que el demandado no había dado contestación a la demanda y al serle fijada una pensión alimentaría no estando claramente establecida la paternidad y en su criterio el vínculo filial resultaba de la aceptación de los hechos al no haberse dado la contestación a la solicitud, meridianamente dijo dicha Sala que:

“ La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad, y menos en el caso de autos,…”.

En tal sentido, quien juzga constata que la presente acción pretende el establecimiento o fijación de la obligación de manutención, y que no se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el establecimiento de la obligación alimentaria a los cuales se contrae el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”

Ya que del acta de nacimiento N° 406, inserta al folio 04 del expediente, se desprende la cualidad de madre ciudadana ANA MARIA MOGOLLON BERMUDEZ, pero no así la filiación paterna del ciudadano CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, con la niña…, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento voluntario, razón por la cual, el documento bajo estudio no se valora como prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que presuntamente une al demandado con la niña “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Aunado a que de las actuaciones probatorias desplegadas por este órgano jurisdiccional no se logro obtener evidencias que demostraran el cumplimiento de algún procedimiento administrativo de reconocimiento al cual se contrae la Ley para la Protección de las familias la Maternidad y la Paternidad, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En aras de garantizar los derechos a la niña “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por considerar este órgano jurisdiccional que se hace necesario la existencia de un procedimiento de filiación correspondiente, ordena remitir las actuaciones a la fiscalía con competencia en la materia a los fines que se provea sobre lo conducente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ANA MARIA MOGOLLON BERMUDEZ, ya identificada en autos en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que inicie el procedimiento de filiación correspondiente entre el ciudadano: CARLOS JAVIER BELOSA SEQUERA y la niña: cuya identificación se omite por fines de ley. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Quince.- Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Titular



Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular



Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 12:00 del Mediodía, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.

MMDEO/daniela