REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007580

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado.
Procesado: Winder Javier Marín Álvarez y Luís Alfredo Mendoza Camacho.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestró y Extorsión, ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84, numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84, numeral 3º en su segundo supuesto, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezado, del Código penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, mediante el cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, niega la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento, niega la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, mediante el cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, niega la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento, niega la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-007580, interviene la Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/07/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de recurrida, hasta el día 16/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia en el referido computo, que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 01 y 05 de Julio de 2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa Privada Abg. Eileen Moron, hasta el día 01/08/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose escrito de contestación en fecha 01/08/2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante la decisión anterior emanada por la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide apartarse de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, toda vez que considera que existe una decisión en la que existe un gravamen irreparable, de conformidad a lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al apartarse de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
Produce un gravamen irreparable, por cuanto vulnera el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no establece el supuesto normativo que el Tribunal de Control en la audiencia de Calificación de Flagrancia pueda apartarse de la preca1ificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que esta audiencia se constituye en el acto de imputación, el cual es un acto del Ministerio Público y es solo en la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del código Orgánico Procesal, donde se establece expresamente: “Pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”, que el Tribunal de Control puede apartarse de la calificación jurídica, ello en razón de que ya ha culminado la investigación y esta es la oportunidad procesal para delimitar los hechos objeto del juicio y en consecuencia, el establecimiento de la calificación jurídica provisional, con lo que ésta decisión vuinera no sólo el debido proceso al delimitar la calificación jurídica provisional en una oportunidad distinta a la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que también vulnera la autonomía del Ministerio Público, por cuanto el acto de imputación y en consecuencia, el establecimiento de la precalificación jurídica, es una atribución del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto (Autonomía el Ministerio Público), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 87, de fecha 05-03-2010, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán), la Sala reitera los criterios fijados en cuanto a la autonomía del Ministerio Público, especial referencia a los artículos 272 y 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
En razón de lo anteriormente expuesto, es evidente que esta decisión vulnera el principio neno judex sine actore, por cuanto es el Ministerio Público el órgano al cual le corresponde la individualización del imputado (Acto de imputación), de igual manera, se vulnera el principio de legalidad procesal, en tanto se apártale tribunal de la precalificación jurídica en un momento procesal distinto del expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este auto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que los delitos imputados (Extorsión Agravada, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir), no fueron precalificados de manera arbitraria o caprichosa por el Ministerio Público, sino que se sustenta en los elementos recabados para el momento de realizarse la presentación del imputado.
Así tenemos que en el caso del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, los hechos se subsumen dentro del tipo penal establecido en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se ejerció violencia psicológica en contra de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO BRUZUAL LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.102, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, así como en entrevista rendida por éste, en la que manifestó expresamente lo siguiente: “...A partir de ese momento comencé a recibir llamadas y mensajes del teléfono que me robaron, al teléfono local de mi casa materna y al N° 0424-508.62.69 de mi esposa de nombre KARLIS MENDOZA, donde primeramente me decían que me iban a entregar la camioneta, después me amenazaban con matar a mis hijas si llegaba a denunciar la camioneta...”
En el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, los hechos perfectamente se subsumen dentro de este tipo penal, por cuanto la víctima sea1ó que efectivamente cuatro ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL AUT, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS KBN59J, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079535084, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS.
Respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, el mismo se configura, por cuanto, la víctima manifestó que cuatro ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lo despojaron de dos teléfonos celulares. Siendo que en este caso, la acción del sujeto activo fue dirigida a despojar a la víctima de dos teléfonos celulares, por lo que el bien jurídico, derecho de propiedad sobre los mismos, están previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, numeral 3 en su segundo supuesto eiusdem.
Ahora bien, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, los hechos se subsumen perfectamente dentro de este tipo penal, toda vez que tal y como se desprende de la investigación penal, del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano WINDER JAVIER MARÍN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.145, manifestó que el vehículo objeto del robo, se encontraba en la Estación de Servicio Caseteja, ubicada en el sector Cambural, autopista Rafael Caldera, Municipio Peña, Estado Yaracuy y que la persona que constantemente mantuvo comunicación con los funcionarios es un ciudadano apodado EL TRIPA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión del Estado Yaracuy, ubicado en San Felipe y que se llama Jhonatan. El número 0424-,736.3l.72, siendo éste uno de los números telefónicos con el cual la comisión mantenía comunicación con los ciudadanos involucrados, efectivamente se determinó que abrió sus celdas en una antena cercana al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, conocido como la Cuarta. Lo que demuestra claramente que existe una asociación para delinquir, por cuanto se trata de delitos cometidos por tres o mas personas, siendo que quien dirigía la comisión de los delitos imputados, es un ciudadano que se encuentra privado de libertad, los ciudadanos detenidos no actuaron solos, recibían instrucciones del ciudadano apodado el Tripa, lo que quiere decir que se trata efectivamente de una asociación, de un grupo de delincuencia organizada.
La juzgadora argumenta como motivo para apartarse de la precalificación jurídica en relación a los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, no se configura la flagrancia y que en consecuencia lo que señala que “Pretende el Ministerio Público imputar en esta audiencia unos hechos que no tienen nada que ver con la flagrancia que presentan las actuaciones, ya que estos hechos fueron ocurridos en fecha 29- 06-2013, como se desprende de las actuaciones que presenta el fiscal y la flagrancia por el delito de extorsión ocurrió en fecha 01-07-2013.”
Sobre este aspecto, es evidente que la juzgadora incurre en un verdadero contra sentido, toda vez que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, es decir, que es legítima en el presente caso la aprehensión, toda vez que la función de la figura de la flagrancia es de la legitimación de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se confunde la flagrancia como legitimación de la aprehensión y la precalificación como labor de la subsunción de los hechos en la norma sustantiva.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 04 de Julio de 2013, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control, mediante el cual declaró: (Omisis)…
En relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamentó en la necesidad de establecer como una labor propia de la investigación, si los dos ciudadanos aprehendidos fueron los mismos que en fecha 29 de Junio de 2013, fueron los mismos que manifiestamente armados y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUZUAL LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.102, de sus dos teléfonos celulares, así como de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL AUT, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS KBN59J, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079535084, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, por lo que el argumento esgrimido por la Juez de Control al negar dicho reconocimiento, por cuanto la víctima no estuvo presente al momento de la detención, es absurdo y se vuinera la competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 111, numeral 1 eiusdem, constituyéndose en un obstáculo para cumplir con el rol de investigar el hecho punible o los hechos punibles que nos ocupan en la presente causa, con lo cual evidentemente genera un gravamen irreparable, toda vez que esta diligencia de investigación es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y no se fundamenta la negativa del tribunal a ordenar la práctica de estas diligencias en un motivo que lo haga inoficioso, como lo sería que constara en actas un reconocimiento previo por parte de la víctima de los imputados, como ocurre con el llamado Reconocimiento Expontáneo, cuando la víctima acude al organismo policial e inopinadamente logra observar y reconocer a los imputados, lo cual no es el caso, por cuanto no consta en actas que haya un reconocimiento previo, lo que en este caso si justificaría la negativa del tribunal de negar el reconocimiento por inoficioso.
En cuanto a la negativa del tribunal de las medidas sobre la j incautación preventiva del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4CD025829, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200383006, conducida por los ciudadanos imputados al momento de su aprehensión y de conformidad a lo establecido en el artículo 56 eiusdem, solicitó se ordenara el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias bancarias y /0 cualquier instrumento financiero donde aparezcan estos ciudadanos como accionistas, titulares, segundos firmantes autorizados o cualquier otra modalidad, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón al tribunal al negar las mismas, por cuanto evidentemente estamos en presencia del delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, se hace procedente el decretamiento de las mismas, a los fines de asegurar. un acto de impunidad, por cuanto evidentemente estamos en presencia de delincuencia organizada y se justifica el limitar a estos grupos de los bienes para el financiamiento de sus actividades criminales.
El pronunciamiento emitido causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, toda vez que se vuineró el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un mecanismo de delimitación de calificación jurídica en un momento procesal distinto del establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece expresamente:
“Pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima” y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia por ante un juez distinto al que dictó el auto recurrido, sin incurrir en los vicios que motivaron el presente recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la de Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04 de Julio de 2013, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia por ante un juez distinto al que dictó el auto recurrido, sin incurrir en los vicios que motivaron el presente recurso…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, niega la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento, niega la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22/10/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar en la en la presente causa, fundamentando la misma en fecha 31/10/2014, en la cual entre otros pronunciamientos declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezado del Código Penal, en los siguientes términos:
“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, (NO LA PORTA) y LUIS ALFREDO MENDOZA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.827.644 (NO LA PORTA), por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el art. 19, numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el art. 84, numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, en su encabezado, del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: No se admite el escrito de descargo presentado por la defensa en virtud de que fue presentado extemporáneo, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo 31-07-2013, el Tribunal fijó audiencia preliminar para el 28-08-2013 y el lapso para presentar dicho descargo era para el día 21-08-2013 y la defensa lo consignó el 22-08-2013. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, (NO LA PORTA) y LUIS ALFREDO MENDOZA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.827.644 (NO LA PORTA), no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, (NO LA PORTA) y LUIS ALFREDO MENDOZA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.827.644 (NO LA PORTA), por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el art. 19, numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el art. 84, numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, en su encabezado, del Código Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida, incoada por la defensa técnica y se mantiene de privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito…”

De igual forma se observa que la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-007580, la cual guarda estrecha relación con el presente Recurso se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, mediante el cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, niega la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento, niega la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de su pretensión, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó la Apertura a Juicio del ciudadano WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezado del Código Penal; siendo estos mismos delitos que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados, no había admitido el Tribunal A Quo, siendo este el objeto del presente Recurso de Apelación.

Asimismo es preciso para esta alzada indicar, que en relación al punto relacionado con la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento y la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos, que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la recurrida, la misma estuvo ajustada a derecho, siendo que la Juez A Quo, indicó motivadamente las causas que incidieron para que la misma procediera a negar dichas solicitudes, fundándose en que dicha incautación solo es procedente en casos donde sea admitida la calificación de los delitos establecidos en la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a la rueda en reconocimiento, por el hecho de que la victima no estuvo presente al momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

En atención a los anteriores razonamientos, es por lo que esta Alzada considera prudente declarar Improcedente el presente Recurso de Apelación, por cuanto decayó el objeto de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2013 y fundamentada en fecha 09/07/2013, mediante el cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, niega la solicitud realizada por el ministerio publico de una rueda de reconocimiento, niega la incautación preventiva de la moto del bloqueo y de las cuentas bancarias de los imputados de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de su pretensión, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenó la Apertura a Juicio del ciudadano WINDER JAVIER MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-18.785.145, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezado del Código Penal; siendo estos mismos delitos que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados, no había admitido el Tribunal A Quo, siendo este el objeto del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000435
YBK/emyp