REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000992
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000992

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2015, impuesto al ciudadano: MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N-V- 14.843.042, natural de Carora, fecha de nacimiento: 17-02-1979, edad 36 años, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Urbanización Juan de Salamanca, calle Colombia casa nº 76-00, cerca del Megaleña diagonal. Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-354-79-66. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 03) de fecha 05 de junio de 2015, signada con el Nº K-15-0076-530, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL Ordinario de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la medida de seguridad y protección 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. 3) Consistente en salida del hogar, Y medida cautelar de conformidad con el artículo 95 numeral 7) Consistente en asistir a charlas de alcohólicos anónimos en Inamujer. 08 consistente en presentación cada 30 días. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MIGUEL EDUARDO VALERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N-V- 14.843.042. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida de seguridad y protección 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas. 3) Consistente en salida del hogar, y medida cautelar de conformidad con el articulo 95 numeral 7) Consistente en asistir a charlas de alcohólicos anónimos en Inamujer. 08 consistente en presentación cada 30 días. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA