REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000997
ASUNTO: KP01-P-2015-000997

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 08-06-2015, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO SUAREZ SEGUERI, Titular de la cédula de Identidad Nº 24.364.462, apodado “El Omarcito”, y DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 27.739.264, Apodado “El Metralleta”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano (occiso) Eduar José Sánchez Vielma, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.017.916, este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados con la solicitud se evidencia una Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2015 (folio 13), en la que los funcionarios policiales actuantes señalan haber recibido llamada telefónica, informándosele que en el Hospital Central Pastor Oropeza de esta ciudad, ingresó una persona sin vida del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparado por arma de fuego, el mismo procedente del Bar La Zulianita,, ubicado en la Calle Zubillaga, con calle Juan Silva, de est6a ciudad, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a este centro asistencial, verificando que en la morgue del mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego en la region subital del antebrazo izquierdo, una en la región lumbar izquierda.
Se evidencia además Reconocimiento del Cadaver, Fotografia del mismo, Inspecion Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, fotografia del sitio donde ocurrieron los hechos, Actas de Entrevistas, Copia del Acta de Allanamiento.
En base a los elementos ya mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con los ordinales 1º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 02-05-2.015, con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a los elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho objeto del presente procedimiento, se desprende de la actas de entrevistas de varios de los testigos presenciales quienes manifiestan que el dia de los hechos se encontraban en el Bar ingiriendo licor, cuando se encontraban edward y omarcito jugando barajas y como edward perdio, omarcito le exigió el pago de la apuesta, mandando a metralleta, wilmito y jorge a buscar una pistola con la que resulto muerto el hoy occiso.
En base a las anteriores declaraciones de testigos presenciales de las que se desprende el altercado que previamente habían tenido el imputado y el occiso en la cual el imputado lo había amenzado de muerte, así como el hecho de que fue visto el imputado con la pistola en su mano inmediatamente después de efectuarse los disparos que le causaron la muerte a edward, considera quien decide que existen elementos suficientes que hacen presumir en forma fundada la participación del imputado en el delito de Homicidio que se le imputa; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; además si se toma en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, se concluye que se trata de un hecho que entraña gran peligrosidad social, que pone en vilo y angustia permanente a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de un hecho similar; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO SUAREZ SEGUERI apodado “EL OMARCITO”, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 24.364.462, de 22 años de edad, nacido el 19-09-1.991, residenciado en Calle El Rosario, Sector Barrio Nuevo, casa de color Azul, a 100 metros de la cancha, y DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 27.739.264, Apodado “El Metralleta”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra del ciudadano (occiso) Sanchez Vielma Edward Jose, y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de estos ciudadanos. Líbrense órden de aprehensión y notificación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


SECRETARIA