REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000070

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por los ciudadanos LUIS IVÁN TORRES SILVESTRE, ENMANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JEAN CARLOS CUICAS CUICAS, HÉCTOR JOSÉ PALENCIA MERINO, ORLANDO JESÚS TORREALBA PÉREZ y LEONARDO GIMÉNEZ PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.332.081, 23.553.700, 18.347.023, 18.296.931, 18.759.100 y 18.547.498, respectivamente, actuando si asistencia jurídica, contra “el rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado (UCLA), Francisco Leone, y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos”, quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales, como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2014 es admitida la presente acción de amparo constitucional.

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 25 de abril de 2014, la parte accionante, ya identificado, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de “(...) estudiantes universitarios y demás miembros de la comunidad estudiantil universitaria en general, [se han] visto afectados desde el pasado 12 de febrero del año en curso porque profesores universitarios de las casas de estudios de esta localidad, específicamente de la Universidad Centroccidental (sic) Lisandro Alvarado (UCLA), porque el gremio profesoral (APUCLA) se niega a la continuidad de las actividades académicas universitarias de pregrado, respaldando la decisión de una minoría de voceros estudiantiles que llaman a paro con asambleas ilegítimas y no representativas afectando con esta medida a una población estudiantil aproximada de 1.600 estudiantes (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) se ha generado en los estudiantes una gran incertidumbre por las consecuencias de este paro convocado en esta entidad llamado a “asambleas permanentes” pues, esto genera graves consecuencias en la prosecución académica; por el desface que han ocasionado por los retrasos en las promociones de graduandos, perdidas (sic) de pasantías, retrasos en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados y posible pérdida de semestre, entre otros; e igualmente produce pérdidas económicas a todos los estudiantes y aún más a los estudiantes residenciados (...)”.

Que “(...) se evidencia claramente que a través de una vía de hecho como lo es la asamblea intergremial convocada por la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA); violan [su] derecho fundamental a la Educación de todos (as) los (as) estudiantes en general que integran la comunidad universitaria de dicha casa de estudio”. (Corchete agregado).

Que “(...) est[án] ante la vulnerando (sic) flagrante derechos humanos fundamentales como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser admitido por cuanto ha lugar en derecho y toda vez que no se han verificado ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del “rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado (UCLA), Francisco Leone, y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos” específicamente por vulnerar “(…)flagrante derechos humanos fundamentales, como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos (…)”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2014.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 02 de mayo de 2014, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)


Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 28 de agosto de 2012, sin darle el debido impulso procesal a la causa.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte del “rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado (UCLA), Francisco Leone, y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos”, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio del cual “(…)el gremio profesoral (APUCLA) se niega a la continuidad de las actividades académicas universitarias de pregrado, respaldando la decisión de una minoría de voceros estudiantiles que llaman a paro con asambleas ilegítimas y no representativas afectando con esta medida a una población estudiantil (…)”.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten al interés general.

En consecuencia, visto que desde el 2 de mayo de 2014, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS IVÁN TORRES SILVESTRE, ENMANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JEAN CARLOS CUICAS CUICAS, HÉCTOR JOSÉ PALENCIA MERINO, ORLANDO JESÚS TORREALBA PÉREZ y LEONARDO GIMÉNEZ PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.332.081, 23.553.700, 18.347.023, 18.296.931, 18.759.100 y 18.547.498, respectivamente, actuando si asistencia jurídica, contra la “el rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado (UCLA), Francisco Leone, y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos”, quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales, como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”.

SEGUNDO: se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO: se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano Brito


Publicada en su fecha a las 11:05 p.m.

La Secretaria Temporal,