REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000076

En fecha 8 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ALFONSO JOSE ARANGU ROJAS, RICARDO ANDRES MARCHAN CHIRINOS, JOSE JAVIER TORREALBA OBREGON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.473.958, 20.010.912, 20.4723.429, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios estudiantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

En la misma fecha, 8 de junio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 8 de junio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Expresan que “(…) en virtud del desarrollo del proceso electoral que se han (sic) llevado a cabo en fechas pasadas, donde [han] presenciado que la Comisión Electoral que Preside la bachiller Gladys Prado, no ha informado plenamente a sus afiliados de los actos electorales en las fechas que se detalla (sic) en el cronograma electoral […] elaborado por la Comisión Electoral electa el pasado Jueves 30 de Abril (sic) de 2015.

Indican que “(….) en dicho proceso no participo (sic) la representación estudiantil del Decanato de Ciencias Veterinaria y Agronomía; Programa de Psicología; programa de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Al vara de (UCLA) por diversos acontecimientos tales como paralización de actividades académicas por problemática de transporte, finalización de semestre, exámenes sustitutivos y además la poca asistencia estudiantil, violentándose en consecuencia las disposiciones del reglamento específicamente el articulo 7 ya que el derecho como aspirantes voluntarios no se pudo materializar por las razones ya explicadas y además por la omisión del Profesor Asesor (representante profesoral), quien fue previamente designado mediante Consejo Universitario de fecha 22/04/2015 y sesión N° 2437”. (Negrillas del original).

Alegan que “(…) se [les] ha vulnerado flagrantemente el derecho a la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos, aunado a que el profesor asesor en los 5 días luego de su juramentación no hizo una campaña para que se postularan voluntariamente los estudiantes interesados en participar, siendo esto vital para garantizar la participación legitima de la masa estudiantil como derecho único e ineludible que lo garantiza la democracia participativa y protagónica del país según el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aluden que “(…) ante la inexistencia de una convocatoria efectiva para inscripción voluntaria de los aspirantes, hasta el día de hoy [su] organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que por la omisión del profesor asesor no logra[n] asistir ni participar dichas postulaciones, aunado a la evidente irregularidades del profesor Asesor”.

Explican que “(…) el día Viernes (sic) 8 de Mayo (sic) de 2015 se realizaron (sic) la primera reunión de la Comisión Electoral […] el llamado a dicha reunión fue de manera irregular, ya que la convocatoria formal por parte del secretario nunca fue hecha”.

En ese sentido, agregan que “(…)el día Lunes (sic) 18 de Mayo (sic) de 2015, de manera abrupta e inconsulta, la Presidente Br. Gladys Prado y el Vicepresidente Br. Leonel Meléndez, publicaron el cronograma electoral en todos los decanatos, con la dudosa aprobación de 4 votos de los miembros de la comisión electoral, situación que carece de veracidad debido a que no se siguieron los canales comunicativos legales para con todos los miembros de la comisión y de esta forma poder convocar dicha reunión”.

A entender de los accionantes “(…) se ha venido desarrollando [ese] proceso bajo el mencionado cronograma con TODAS ESTAS IRREGULARIDADES, y principalmente estos procesos se han llevado a cabo sin la participación de la mayoría de los estudiantes, violentando el derecho de participación ciudadana que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 62, en concordancia con el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado.”. (Mayúsculas del original).

Requieren que se “(…) decrete medida cautelar para que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes estudiantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de evitar la posible vulneración del derecho humano”.

Solicitan a este Juzgado que declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que “(…) acuerde la medida cautelar solicitada en el presente escrito, en relación a que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos. Y se ordene a los miembros de la comisión electoral la suspensión de dicho proceso hasta tanto hay (sic) un pronunciamiento de este tribunal.” (Negrillas del original).

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, estima necesario este sentenciador hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (...omissis...)
3- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".

Así pues, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

Se observa como el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

No obstante, de manera excepcional a esa atribución de competencia, el mismo texto legal que regula la materia, concretamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Negrillas y subrayado agregado).


De la anterior disposición se aprecia claramente que el legislador ante la naturaleza y características que comporta la acción de amparo constitucional, y entiendo que como los derechos que se denuncien como infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, consagró por vía legal que el amparo a ejercerse pueda ser intentado ante cualquier Juez de la localidad donde se haya producido las presuntas lesiones a derechos fundamentales, siempre y cuando en aquélla no tenga su asiento el Órgano Jurisdiccional competente por la materia afín.

En relación con el contenido de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 392 del 30 de marzo de 2012, entre otras, sostuvo que:

“De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad v no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá, el cual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente.” (Negrillas y subrayado agregado).


Así as cosas, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral para la Elección de la Federación de los Centros Universitarios por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Por lo tanto, es evidente a naturaleza electoral de la acción ejercida en autos pues encuentra relacionada con la convocatoria a elección la Federación de los Centros Universitarios de una Institución de Educación Superior, y en donde la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referido, los accionantes se encuentran habilitados para interponer la acción de amparo constitucional ante cualquier Juez de la localidad, quien debe dictar la decisión correspondiente y, una vez emitida, someterla inmediatamente a la consulta del juez competente que en el caso de autos es Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en estricto acatamiento a la disposición normativa ya referida y el criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, y dada la urgencia que se requiere en el caso de autos, este Juzgado Superior de manera excepcional asume la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la Comisión Electoral para la Elección de la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), presunta agraviante y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con la pretensión de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada conforme el artículo 588.

Requieren que se “(…) decrete medida cautelar para que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes estudiantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de evitar la posible vulneración del derecho humano”.

Alude la parte accionante que “(…) en virtud del desarrollo del proceso electoral que se han (sic) llevado a cabo en fechas pasadas, donde [han] presenciado que la Comisión Electoral que Preside la bachiller Gladys Prado, no ha informado plenamente a sus afiliados de los actos electorales en las fechas que se detalla (sic) en el cronograma electoral […] elaborado por la Comisión Electoral electa el pasado Jueves 30 de Abril (sic) de 2015.

Alegan que “(…) se [les] ha vulnerado flagrantemente el derecho a la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos, aunado a que el profesor asesor en los 5 días luego de su juramentación no hizo una campaña para que se postularan voluntariamente los estudiantes interesados en participar, siendo esto vital para garantizar la participación legitima de la masa estudiantil como derecho único e ineludible que lo garantiza la democracia participativa y protagónica del país según el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Cabe resaltar que en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

A tal efecto denuncian la infracción del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre ello se tiene que dicho artículo, contempla lo siguiente:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. (Subrayado agregado).


Prevé el citado artículo que el Estado en sus diferentes expresiones de ejercicio del poder no escapa de la obligación que le ha impuesto el texto fundamental, a los fines de garantizar y facilitar en términos reales y factibles el ejercicio del derecho a la participación, según se ejerza de manera directa o indirecta, tal y como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que “(…) se [les] ha vulnerado flagrantemente el derecho a la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos, aunado a que el profesor asesor en los 5 días luego de su juramentación no hizo una campaña para que se postularan voluntariamente los estudiantes interesados en participar, siendo esto vital para garantizar la participación legitima de la masa estudiantil como derecho único e ineludible que lo garantiza la democracia participativa y protagónica del país según el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; cuya presunta violación al derecho a la participación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una providencia que permita cautelarmente la suspensión de las elecciones aludidas en esa casa de estudios, y así evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta: resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR solicitada, visto que del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño de difícil reparación. Así se decide.

Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar a la Comisión Electoral para la Elección de la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); a los fines de que suspendan dichas elecciones hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALFONSO JOSE ARANGU ROJAS, RICARDO ANDRES MARCHAN CHIRINOS, JOSE JAVIER TORREALBA OBREGON, ya identificados, actuando en nombre propio y en su condición aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios estudiantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

NOTIFICAR a la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS, presunta agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.

TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena:

NOTIFICAR a la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS, a los fines de que suspendan dichas elecciones hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Secretaria

Sarah Franco Castellanos