REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000345

PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.500.

APODERADAS JUDICIALES: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 17 de abril de 2.015, la abogado MARLEN ARIAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, parte demandada en el asunto que por DESALOJO INMUEBLE le sigue SONIA ROMÁN PERDOMO, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, escrito en el cual procedió a Recurrir de Hecho ante la negativa de oír la apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folio 1).

El 20 de abril de 2.015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 21 de abril de 2.015, se fijó para decidir dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de mayo de 2.015, la abogado MARLEN ARIAS consignó copias certificadas (folios 3 al 66), por lo que mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, este juzgado fijó para decidir el recurso de autos para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 67). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/1272009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpuso el recurso de hecho, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia, la cual está limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, la parte recurrente en el escrito mediante el cual recurre de hecho, sólo se limitó a indicar “…Vista la negativa de oír la apelación; por tal motivo y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil procedo a acudir de hecho en el presente caso, es todo…” sin especificar el auto del cual recurre, y considerando lo expuesto por la abogado MARLEN ARIAS, y del auto cursante al folio 64 del presente asunto, en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 13-04-2.015, dictado por dicho Juzgado, el cual es del tenor siguiente: “…Visto el escrito de apelación presentado por la Abogado MARLEN ARIAS, en contra del Auto de fecha 06-04-15 dictado en el asunto KP02-V-2014-1878, donde se negó lo solicitado en la diligencia del día 26-03-15, este Tribunal Niega oír dicha Apelación, por cuanto el auto en cuestión es de mero tramite…” se presume que es el auto impugnado por la abogado MARLEN ARIAS mediante el recurso de hecho, y así se establece.

Partiendo de esto, este Juzgador analizando el texto del auto de fecha 13 de abril de 2015 supra transcrito, en el que el a quo negó admitir el recurso de apelación ejercido por la abogado MARLEN ARIAS, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2.015 cursante al folio 62, el cual establece:

“…Vista la diligencia suscrita por la abogada MARLEN ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal reconsidere la negativa de no admitir la prueba testimonial promovida por cuanto su representada se encontrará en estado de indefensión y por otro lado solicita se fije oportunidad para que sea ratificada en su contenido y firma la constancia expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, al respecto este Tribunal niego lo solicitado por cuanto la figura de reconsideración de negativa no existe en el ámbito procesal, por cuanto es deber del juez como director del proceso y de las partes, sujetar sus actuaciones a las formalidades previstas en la ley adjetiva, tal y como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; ya que la demandada no promovió las testimoniales conforme lo dispone la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, las documentales promovidas por terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, prueba esta que tampoco promovió la demandada oportunamente, razón por la cual se niega lo solicitado…”

Este Juzgador difiere de la motivación dada por el A quo al establecer que el auto apelado es un auto de mero trámite, por cuanto éste responde a una solicitud efectuada por la abogado MARLEN ARIAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, de que se reconsidere la negativa de admitir una prueba testimonial promovida por ésta, de lo cual, quien emite el presente fallo considera pertinente establecer el orden cronológico de las actuaciones realizadas en el presente asunto, para posteriormente verificar si coincide o no con el a quo en negar oír la apelación ejercida contra el supra transcrito auto y proceder a pronunciarse sobre el recurso de hecho de autos, de lo cual, esta Alzada observa:

• Que en fecha 15 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARLEN ARIAS opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 3466 del Código de Procedimiento Civil (folios 009 al 11);
• Que en fecha 21 de enero de 2.015, la abogado ESMERALDA GONZALES, con su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contradijo las mismas (folios 29 al 32);
• Que en fecha 27 de enero de 2.015, el a quo se acogió al lapso establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (folio 33);
• Que en fecha 28 de enero de 2.015, la abogado MARLEN ARIAS con el carácter de autos, presento escrito de pruebas (folios 34 al 37).
• Que en fecha 30 de enero de 2.015, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 38);
• Que en fecha 02 de febrero de 2.015, la abogado MARLEN ARIAS con el carácter de autos, ratificó la prueba aportada del consejo comunal Luisa Cáceres de Arismendi (folios 39);
• Que en fecha 06 de febrero de 2.015, el A quo negó la admisión de dicha prueba por cuanto no se indicó el objeto de la misma y por no guardar relación con la cuestión previa promovida (folio 43);
• Que en fecha 06 de febrero de 2.015, la apoderada de la parte demandada apeló de ésta negativa (folio 44);
• Que el A quo oyó dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.015 (folio 45);
• Que en fecha 26 de marzo de 2.015, la abogado MARLEN ARIAS con el carácter de autos, solicitó al Tribunal: “…reconsidere la “negativa de no admitir la prueba testimonial promovida en la presente causa”…” (folio 61).
• La cual fue negada por el A quo mediante auto de fecha 06 de abril de 2.015, por cuanto la figura de reconsideración no existe en el ámbito procesal (folio 62);
• Que en fecha 07 de abril del año 2.015, éste auto fue apelado por la abogado MARLEN ARIAS y negado el mismo mediante auto dictado por el A quo en fecha 13 del mismo mes y año.

De manera que del análisis de estas actuaciones procesales se determinan los siguientes hechos:

1) Que el recurso de hecho de autos es contra el auto de fecha 13 de abril del corriente año en la cual el A quo negó oír la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de abril de este año en la cual el A quo negó la reconsideración de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.015, en la cual negó admitir la prueba testimonial promovida por la aquí recurrente, sentencia ésta última que ya había sido recurrida y oída en un solo efecto en fecha 19 de febrero del corriente año.
2) Que la pretensión de reconsideración de la decisión de fecha 06 de febrero del corriente año en la cual el A quo negó admitir la prueba testimonial, aparte de no existir procesalmente tal como lo estableció el A quo en el auto de fecha 16 de abril del año en curso, dicha pretensión es una infracción a la lealtad procesal que deben tener las partes de no oponer defensas ni incidencias infundadas establecida en el artículo 170 ordinal 2° del Código Adjetivo Civil, por cuanto en contra de la negativa de admisión de la referida prueba ya había intentado recurso de apelación, el cual le había sido oído en solo efecto a través de auto de fecha 19 de febrero del corriente año, pues es un absurdo legal y constituye una deslealtad procesal plantear reconsiderar la decisión de negativa de admisión de prueba y recurrirla, ya que en todo caso lo legalmente procedente de acuerdo al artículo 305 del Código Adjetivo Civil, era el recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de febrero del corriente año en el cual se le oyó la apelación en un solo efecto, pidiendo que se le oyera en ambos efectos el referido recuso, y no hacer la pretensión de reconsideración de la referida negativa de admisión de prueba, buscando un nuevo pronunciamiento para originar una nueva decisión y así recurrir de ésta, para originar incidencias que a todas luces constituyen una violación al debido proceso el cual es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 07 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este Juzgado concluye, que la decisión de fecha 13 de abril del corriente año en la cual el A quo negó oír la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de abril del corriente año está ajustada a derecho, por lo que el recurso de hecho de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

Finalmente se apercibe a la abogada MARLEN ARIAS, a abstenerse en lo sucesivo de promover defensas infundadas so pena de ser sometida al proceso disciplinario correspondiente y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado la abogado MARLEN ARIAS en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, ambos identificados en autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2.015, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Junio del año Dos Mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha, a las 12:02 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07. Seguidamente se libró el oficio Nº 176/2015, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cumpliendo con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg