REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-001102.

Parte Demandante: YACSON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.796.741.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ, YOHANNA GONZALEZ, JOSÉ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, 161.454 y 161.478 respectivamente.

Parte Demandada: TUBERÍAS HELICOIDALES (TUBHELCA).


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Marianela Peña en su condición de apoderada judicial del ciudadano Yacson Vargas en fecha 01 de julio de 2011, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 11 de julio de 2011 este Juzgado admitió la demanda ordenando emplazar mediante cartel a la demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

El día 30 de marzo de 2012 previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual remitió la causa a los Juzgados de Juicio.

El 11 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda (f. 105 al 121).

Así mismo, el Juzgado de Juicio ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada negativa el día 20 de junio de 2012.

Posteriormente, fue agregada a los autos copia certificada de una sentencia de fecha 11 de junio de 2012 (f. 127 al 142), distinta a la que originalmente había sido agregada a los autos, esta vez declarando con lugar la demanda, es decir, rielan dos (02) sentencias con la misma fecha, una en original que declaró parcialmente con lugar la demanda y una copia certificada en la cual se declaró con lugar la demanda, sin embargo, cursa en autos al folio 171 oficio N° 00757 de fecha 17 de junio de 2013 en el cual la Procuraduría General de la República se tiene por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2014 fue decretada por este Juzgado la ejecución forzosa sobre ciento sesenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 161.938,00) si recaía sobre cantidades de dinero y por el doble de dicha suma, es decir, por Trescientos veintitrés mil ochocientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 323.876,00) si la medida recae sobre bienes muebles.

Ahora bien, las sumas anteriormente discriminadas se refieren a las cantidades expresadas en la copia certificada de la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 que declaró con lugar la demanda y se corresponden con la totalidad de lo reclamado y no con la decisión de la misma fecha que fue notificada a la Procuraduría General de la República y que declaró parcialmente con lugar la demanda.


MOTIVACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio y de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El caso de marras por error involuntario, fue librado decreto de ejecución sobre cantidades expresadas en la copia certificada de una sentencia que cursa en autos que declaró con lugar la demanda; siendo lo correcto librarlo respecto a la decisión que declaró parcialmente con lugar y que fue notificada a la Procuraduría General de la República.

En criterio de quien suscribe, lo anterior suscitó un desorden procesal debido a la subversión de los actos procesales, lo cual, a su vez según lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso.

En consideración a lo anterior, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras y considerando que la situación planteada pudo generar inseguridad jurídica, quien suscribe como directora del proceso y a los fines de reordenarlo, deja sin efecto el decreto de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2014 y las actuaciones posteriores, ello en acatamiento al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 608 de fecha 02 de mayo de 2001.

Así mismo, en aras de corregir las faltas que pudieran ocasionar nulidades futuras y considerando el desorden procesal y la inseguridad jurídica que el error material involuntario cometido acarreó, en base a lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 que declaró parcialmente con lugar demanda, la parte demandada deberá pagar a la parte actora como indemnización por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) “el salario correspondiente a dos (02) años a razón de Bs. 30, 42 diario”, esto es 730 días por Bs. 30,42= Total 22.206,6 Bs.

En razón de lo anterior, ordena librar nuevo decreto de ejecución, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Deja sin efecto el decreto de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2014 y las actuaciones posteriores.

SEGUNDO: Ordena librar nuevo decreto de ejecución.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se anexará copia certificada de esta decisión. Una vez que el Secretario o Secretaria del Tribunal certifique en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de Junio de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria