REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 53
CAUSA Nº 6330-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Fanny Colmenarez Defensora Pública
Imputado: RUBEN FRANCISCO OVALLES HERNANDEZ
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Víctima: Bastidas A. identidad protegida.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del año 2015, por la Abogada FANNY COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Acarigua; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUBEN FRANCISCO OVALLES HERNÁNDEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. En esa misma fecha, mediante auto se le requiere al Tribunal de origen la remisión de la causa principal, por cuanto el cuaderno de apelación esta escasamente conformado; siendo recibidas las mencionada causa principal registrada bajo el N PP11-P-2015-000265, en fecha 10 de marzo del 2015, dictado el auto respectivo y efectuando su entrega a la Jueza ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENAREZ en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida fiscalía parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 30 de Enero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada FANNY COLMENAREZ en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 06 de febrero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia y al comprobante de recepción expedida por el mismo departamento, como se evidencia del folio 7 del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 30/01/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 06/02/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05 y Jueves 06 de febrero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha viernes 07 de febrero del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensora Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 12 de febrero del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 12 del cuaderno de la incidencia, consignado en fecha 18 de febrero del 2015, escrito de contestación al recurso de apelación; apreciándose que desde la fecha del emplazamiento 12/02/2015 a la fecha de la presentación del escrito de contestación 18/02/2015, transcurrieron DOS (02) DIAS DE AUDIENCIA, a saber, Viernes 13 y Miércoles 18 de febrero del 2015, determinándose que fue contestado el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los días lunes 16 y martes 17 de febrero, de asueto por el calendario judicial. Y asi se decide.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada FANNY COLMENAREZ , con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado al ciudadano RUBEN FRANCISCO OVALLES HERNANDEZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del 2015; por la Abogada FANNY COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Acarigua; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUBEN FRANCISCO OVALLES HERNÁNDEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del 2015; por la Abogada FANNY COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Acarigua; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUBEN FRANCISCO OVALLES HERNÁNDEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6330-15/MOdeO.