REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 60
CAUSA Nº 6344-15
RECURRENTE: Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS MACHADO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CARLOS TOVAR y JUAN JAVIER CONDE.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 07 de marzo de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO iniciado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, ello en razón de violación al debido proceso, decretándose la libertad plena del mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 10 de marzo de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter la suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO iniciado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 07 de marzo de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO iniciado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, ello en razón de violación al debido proceso, decretándose la libertad plena del mencionado ciudadano.
Ahora bien, el Fiscal Segundo del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

“…en relación a la presente causa estando frente a una conducta tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se imputa al ciudadano José Luís Machado el uso y la tenencia de un carnet donde se ve sub inspector del SEBIN. delito de gran consideración por cuanto este titulo de haber sido como arrojado en verdadero tendría una capacidad de actuación como un miembro o funcionario público en todo el territorio nacional, a ,o cual lo ciudadanos no están al tanto de conocer la veracidad o falsedad del mismo, ahora bien, en la presente causa cursa anexo cadena de custodia y experticia de autenticidad o falsedad signada con el N° 9700058440-RR de fecha 6-03-2015 en la cual se ve en la conclusión: FALSO CREDENCIAL N° 11549 a nombre del ciudadano José Luís Machado calificado nuevamente como falso, el ciudadano José Luís Machado al ingresar la comisión del grupo Anti extorsión y secuestro de la guardiana nacional bolivariana se compongan en acta de investigación penal 021-2015 de fecha 03-03-2015, en sus 3 últimas líneas del 1er folio lo siguiente: "EL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMRSE (sic) MACHADO JOSÉ LUIS, MANIFESTÓ QUE ERA FUNCIONARIO" por lo que estar en presencia de un delito contra de un documento público mal podría dejar de ser percibido de esta manera por lo que se solicita se declare con lugar la petición antes expuesta…”

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta la nulidad del procedimiento decretada por la Jueza de Control, alegando que se está en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, imputándosele al ciudadano JOSÉ LUÍS MACHADO, el uso y la tenencia de un carnet falso donde se lee SUB INSPECTOR DEL SEBIN, ello según se desprende del resultado de la respectiva experticia.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el delito atribuido por el representante fiscal, consiste en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal. A tal efecto, dispone el mencionado artículo 319 lo siguiente: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Por su parte, el artículo 322 del Código Penal dispone lo siguiente: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
De modo pues, de las normas up supra transcritas se desprende, que el delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito al ciudadano JOSÉ LUÍS MACHADO, consistente en el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tiene establecida una pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años; es decir, tiene asignada una pena privativa de libertad que no excede de los doce años en su límite máximo.
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (decisión de fecha 01/04/13, Exp. Nº 5568-13).
En razón de lo anterior, y visto que la pena de prisión asignada al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, no excede de los doce (12) años en su límite máximo, no le es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO iniciado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, decretándose la libertad plena del mencionado ciudadano; y TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 6344-15 El Secretario.-
SRGS.-