REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

ASUNTO: 247-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA: DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:

Que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 30 del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de que fue dictada la decisión (16/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/01/2015), no transcurriendo ningún día hábil, dado que la decisión fue publicada el día 03/02/2015, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna amparándose en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual le fue decretada a su defendido la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose claro, que dicha detención judicial sólo puede ser acordada por el Juez de Control, a petición del Fiscal del Ministerio Público, cuando el hecho amerite privación de libertad, durante la fase de investigación.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “C”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la referida Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo estableado en los artículos 428 literal “C” y 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 247-15
JAR/