REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 64
Causa Penal Nº: 6320-15
Defensora Pública Sexta: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Imputado: JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO.
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada GRECIA VÁSQUEZ.
Víctima: JOSÉ FRANCISCO CALDERÓN ORAÁ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando como defensora del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 23-01-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) López Viña Yonder Jiovanny, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2015, rendida por el ciudadano Calderón Oraá José Francisco, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2015, rendida por la ciudadana Madrid Yelitza Josefina, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Inspección Nº 236, de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Orangel Colmenares y Detective Johan Camacaro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 21 CON CARRERA 9, DEL BARRIO CEMENTERIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-0254-044, de fecha 24-01-2015, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 235, de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Orangel Colmenares y Detective Johan Camacaro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-045, de fecha 24-01-2015, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2015, suscrita por el funcionario Detective Milton Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido apenas a dos horas de haber ocurrido el hecho, y los funcionarios aprehensores encontraron el teléfono celular descrito por la víctima así como el objeto de hierro que utilizó para amenazar a las víctimas , acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), entre ellos las entrevistas rendidas por las víctimas Calderón José Francisco y Yelitza Medina que describen las circunstancias precisas del hecho además de que el imputado haciendo uso de un objeto de hierro los amenazo despojando a Calderón José Francisco de su teléfono celular; objetos estos que fueron incautados en su esfera de disposición los que había arrojado a un recipiente para basura con la finalidad de desprenderse de ellos para asegurar la impunidad del delito cometido, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Efraín Justiz Carrasco, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no existen vicios que afecten la validez de los mismos toda vez que de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en la Urbanización Juan Pablo Segundo y la aprehensión del imputado se realizó en la avenida Simón Bolívar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONNY EFRAÍN JUSTIZ CARRASCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

3.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado JONNY EFRAÍN JUSTIZ CARRASCO, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

5.- Se ordena el traslado del Imputado desde la comandancia General de Policía hasta el SAIME, a fin de que tramite su cedula de identidad.

6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no existen vicios que afecten la validez de los mismos toda vez que de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en la Urbanización Juan Pablo Segundo y la aprehensión del imputado se realizó en la avenida Simón Bolívar. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa. Diarícese, regístrese y certifíquese…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA en su condición de Defensora Pública Sexta (E) del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 26 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADODE (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Iniciada la audiencia, el representante el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y en base a tales argumentos, al observar que existen vicios en los actos de investigación, respectos a la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos tomando que el acta policial cursante al folio (3), señalan los funcionarios actuantes Oficial Agregado José Ysaias Loreto y López Viña Yon, adscritos en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien señalan en dicha acta policial que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Papelón.. y el denunciante ciudadano Calderón Oraá José Francisco cursante al folio (6), quien señala que los hechos ocurrieron en casa de su suegra ubicada en la urbanización Juan Pablo II; lo cual causa una incertidumbre respecto a la realizada de los presuntos hechos, igualmente la inspección técnica realizada cursante al folio (16) fue fijada en lugares distintos a los antes descritos, finalmente esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el
delito como ROBO AGRAVADO.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 23/01/2015.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada"; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema, cuando al momento de la aprehensión no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico y por cuanto existen vicios en los actos de investigación, respectos a la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos tomando que el acta policial cursante añ (sic) folio (3), señalan los funcionarios actuantes Oficial Agregado José Ysaias Loreto y López Viña Yon, adscritos a la Coordinación Policial N° 07 Estación Policial "José Félix Rivas", ubicada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien señalan en dicha acta policial que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Papelón, y el denunciante ciudadano Calderón Oraá José Francisco cursante al folio (6), quien señala que los hechos ocurrieron en casa de su suegra ubicada en la urbanización Juan Pablo II; lo cual causa una incertidumbre respecto a la realidad de los presuntos hechos, igualmente la inspección técnica realizada cursante al folio (16) fue fijada en lugares distintos a los antes descritos
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3CS-10397-2015, dictada en fecha 26 de Enero de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que “existen vicios en los actos de investigación, respecto a la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos tomando que el acta policial cursante al folio (3), señalan los funcionarios actuantes Oficial Agregado José Ysaias Loreto y López Viña Yon, adscritos en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien señalan en dicha acta policial que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Papelón.. y el denunciante ciudadano Calderón Oraá José Francisco cursante al folio (6), quien señala que los hechos ocurrieron en casa de su suegra ubicada en la urbanización Juan Pablo II; lo cual causa una incertidumbre respecto a la realizada de los presuntos hechos”.
2.-) Que “la inspección técnica realizada cursante al folio (16) fue fijada en lugares distintos a los antes descritos”.
3.-) Que “la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de [su] defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando además “que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en el acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia”.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en esa misma fecha siendo las 08:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Simón Bolívar, observan a unos ciudadanos que estaban golpeando a un sujeto, al acercarse al sitio los ciudadanos manifiestan que el sujeto que tenían sometido había cometido un robo a unos ciudadanos en las adyacencias de la calle 21 con carrera 09, casa 20-65 del Barrio el Cementerio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Seguidamente proceden a efectuarle al sujeto una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como JONNY EFRAIN JUSTIZ CARRASCO manifestando no portar cédula de identidad. Al ser trasladado hasta la sede policial de los Próceres, manifestó de forma voluntaria que había lanzado un teléfono celular y un trozo de hierro en un bote de basura que se encontraba cerca del lugar de los hechos, al trasladarse la comisión policial al lugar indicado, efectivamente encuentran en el pipote de basura un (01) teléfono celular marca Vtelca modelo Vergatario, color rojo con gris, serial Nº 1041350200800100 con su respectiva batería, propiedad del ciudadano CALDERÓN ORAÁ JOSÉ FRANCISCO quien se encontraba formulando la denuncia, igualmente se localizó un (01) trozo de hierro oxidado que funge de llave de ajustar tuerca de neumáticos de vehículo (folio 03 de las actuaciones originales).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 23 de enero de 2015, suscrito por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 04).
3.-) Acta de Denuncia de fecha 23 de enero de 2015, formulada por el ciudadano CALDERÓN ORAÁ JOSÉ FRANCISCO, en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 08:30 de la noche, se encontraba sentado afuera de la casa de su suegra ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 21 con carrera 09, casa 20-65, Guanare, Estado Portuguesa, cuando un ciudadano llegó de repente diciéndole que le entregara el celular sino le iba a dar con la cabilla por la cabeza, y a su esposa YELITZA MADRID la amenazó diciéndole que le diera lo que pedía sino le iba a enterrar la cabilla en la barriga, decía que eso era un atraco y luego de darle en la cabeza, consiguió lo que estaba buscando y salió corriendo (folio 06).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana MADRID YELITZA JOSEFINA, en la que manifestó que en esa misma fecha siendo las 08:30 de la noche, estaban afuera de la casa de su mamá ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 21 con carrera 09, casa 20-65, Guanare, Estado Portuguesa, cuando un ciudadano llegó a agredir físicamente golpeando por la cabeza a su esposo y amenazándola con que le iba a enterrar el pedazo de cabilla que tenía si no le entregaba el bolso, empujando a su mamá, sustrayéndole el teléfono celular a su esposo, de ahí salió corriendo (folio 07).
5.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 23 de enero de 2015, levantada al ciudadano JONNY EFRAÍN JUSTIZ CARRASCO (folio 08).
6.-) Inspección Nº 236 de fecha 24 de enero de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 21 CON CARRERA 09, DEL BARRIO EL CEMENTERIO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 14).
7.-) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-0254-044 de fecha 24 de enero de 2015, practicada a un (1) teléfono celular de color rojo y gris, marca VTELCA, modelo S133 CDMA, IME (HEX) A0000037664D26, S/R 141350200800100, arrojando como total Bs. 2.500,oo (folio 15).
8.-) Inspección Nº 235 de fecha 24 de enero de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 16).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-045 de fecha 24 de enero de 2015, practicada a una (1) herramienta de las utilizadas para las labores mecánicas con evidentes signos de oxidación, tipo L (folio 17).
10.-) Acta de Investigación Policial de fecha 24 de enero de 2015, en la que se deja constancia que el ciudadano JONNY EFRAÍN JUSTIZ CARRASCO, presenta registros policiales por Robo Genérico, Hurto Agravado y Violencia Física (folio 18).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2015, donde se indica que la inspección técnica fue fijada en el Barrio Cementerio, calle 21 con carrera 09, frente a la residencia Nº 20-65, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y en el sitio donde fue aprehendido el imputado correspondiente a la Avenida Simón Bolívar frente a la estación de servicio La Victoria, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (folio 19).
12.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 24/01/2015 donde se dejó constancia de las evidencias incautadas (folios 21 y 24).
Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta al primer y segundo alegato formulado por la defensa técnica, respecto a los vicios en las actas de investigación, respecto al lugar donde ocurrieron los hechos y al sitio donde se realizó la inspección técnica.
Al respecto, es de destacar, que en el Acta Policial de fecha 23/01/2015 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) LOPEZ VIÑA YONDER JIOVANNY, se indica textualmente: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy viernes 23-01-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Oficial Agregado (CPEP) JOSÉ YSAIAS LORETO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.648, en labores de patrullaje cuando nos encontrábamos por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Simón Bolívar, cuando nos disponía equipar la unidad para continuar con labores de patrullaje en el Municipio Papelón…”. De lo indicado en el Acta Policial, se aprecia, que los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare, y se disponían a dirigirse al Municipio Papelón a continuar las labores de patrullaje, resultando claro que los funcionarios policiales se encontraban en la jurisdicción del Municipio Guanare y no en el Municipio Papelón, como así lo alegó la defensa técnica.
En cuanto a la dirección aportada en la denuncia por la víctima CALDERÓN ORAÁ JOSÉ FRANCISCO, se observa que se indica al comienzo del relato: “El día de hoy viernes 23.01.2015 a eso de las 8:30 horas de la noche, yo estaba sentado afuera de la casa de mi suegra ubicada en la urbanización juan pablo II, por la doble vía, una cuadra a mano izquierda…”. Seguidamente en las presuntas formuladas por el órgano investigador contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de hoy viernes 23/01/2015 aproximadamente como a las 8:30 hora de la noche en la casa de mi mama ubicada en el barrio el cementerio, calle 21 con carrera 09, casa 20-65 Guanare Estado Portuguesa”.
De lo anterior se desprende, que existió un error material o de transcripción al inicio del acta de denuncia, ya que se desprende del Acta de Entrevista levantada a la ciudadana MADRID YELITZA JOSEFINA, que los hechos se suscitaron en el Barrio el Cementerio, calle 21 con carrera 09, casa 20-65, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Así mismo, la inspección Nº 236 de fecha 24/01/2015 fue practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 21 CON CARRERA 09, DEL BARRIO EL CEMENTERIO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
Por lo que dicho error en el acta de denuncia formulada por la víctima CALDERÓN ORAÁ JOSÉ FRANCISCO, no la invalidad ni le resta valor legal, ya que la dirección fue determinada por la respuesta dada por la propia víctima a la pregunta formulada por el órgano receptor. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el primer y segundo alegato. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por la recurrente, respecto a que “la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de [su] defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando además “que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en el acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia”, esta Corte a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando lo siguiente: “…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido apenas a dos horas de haber ocurrido el hecho, y los funcionarios aprehensores encontraron el teléfono celular descrito por la víctima así como el objeto de hierro que utilizó para amenazar a las víctimas…”
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus bonis iuris), entre ellos las entrevistas rendidas por las víctimas Calderón José Francisco y Yelitza Medina que describen las circunstancias precisas del hecho además de que el imputado haciendo uso de un objeto de hierro los amenazó despojando a Calderón José Francisco de su teléfono celular; objetos estos que fueron incautados en su esfera de disposición los que había arrojado a un recipiente para basura con la finalidad de desprenderse de ellos para asegurar la impunidad del delito cometido…”
De modo pues, no sólo el imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, sino que también se encontró el teléfono celular que le había robado a la víctima, así como el arma blanca con que la había amenazado, siendo además identificado por la víctima al momento de interponer la denuncia, tal y como los funcionarios policiales dejaron constancia en el Acta Policial: “se deja constancia que la víctima al ver al ciudadano, que lo bajamos de la unidad fue señalado directamente ser el mismo que lo había robado y golpeado con un objeto contundente…”.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, fue el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora del imputado JHONNY EFRAÍN YUZTI CARRAZCO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6320-15
SRGS/.-