REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez inhibido alega:
“….Yo, ALVARO E. ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9,563.789 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
El día 26 de febrero de 2015 se presentó ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa SOLICITUD DE MEDIDA REAL DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS U OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS N° 01341075590001002236 y 01341075530001003133 del BANCO BANESCO en la cual figuran como titulares la empresa INVERSIONES MAMACHANA C.A. y el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, es el caso, ciudadanos Magistrados que conocerán de la presente inhibición que el precitado imputado JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO titular de la cédula de identidad numero: 8.663.909 fue patrocinado por mi persona cuando ejercía de forma privada el derecho, tal actuación como defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECHO, ya fue decidida por esa honorable Corte de Apelaciones con anterioridad en EXP. 3713-09 que ingreso a la Corte de Apelaciones el día 6-3-2009 y fue decidido en fecha 9-3-2009 con ponencia del Dr. Carlos Mendoza expediente del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución PJ11-X-09-0002, que se oferta como prueba de la presente inhibición y que consta en los archivos de esa Corte de Apelaciones, ya que el físico del referido expediente fue remitido a la ciudad de Guanare para seguir con su tramitación por otro Tribunal de Ejecución.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que fui abogado del imputado en otras causas en el ejercicio privado de la profesión hace mas de diez años, afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Corte para decidir observa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme abogado, la causal invocada de animus personal del inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECO; quien fuera patrocinado por el Juez inhibido, cuando éste no era funcionario judicial, sino se dedicaba al ejercio libre de la profesión; y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, siendo necesario en éste caso particular señalar como precedente judicial que por notoriedad judicial se aprecia; que esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Marzo del año 2009 en el asunto registrado bajo el Nº 3713-09; declaró con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, por el mismo motivo, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa seguida al ciudadano NÚÑEZ PACHECO JOSÉ LEONARDO, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez inhibido alega:
“ … En el día de hoy, al llegar a la sede del Tribunal una vez concluido el reposo médico que estaba cumpliendo, se me coloca en el despacho el expediente N° PP11-P-2008-005104 el cual es seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO NIÑEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad número: 8.663.909 por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el caso, ciudadano Magistrado que conocerá de la presente inhibición que le precitado ciudadano fue di’¿urante m ejercicio profesional de abogado cliente y amigo de mi persona, a tal punto de defenderlo en causa penales llevadas por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra en archivo judicial y son de difícil acceso, por ello, la imposibilidad de remitir prueba documental de tal hecho, pero juro la verdad de tal actuación profesional.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que este Juzgador al haber sido abogado defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO NÚÑEZ PACHECO, me obligó en aquella oportunidad y ahora también a mantener secretos actos con relación a él relativos a aquellas causas por éticas profesional, lo que me hace incurso en la causal del ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que fui abogado defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO NÚÑEZ PACHECO imputado en la presente causa. ....”
La Corte para decidir observa:
Ahora bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el presente asunto se observa que el juez inhibido se considera incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del mencionado código, que prevé, cualquier otra causal fundada en motivos graves. Así las cosas, considera esta Corte que las razones esgrimidas por el Juez inhibido atendiendo a que el mismo durante el ejercicio profesional prestó sus servicios como defensor del imputado de autos, estableciéndose entre ambos una relación de amistad y discrecionalidad para con sus actuaciones, se evidencia que satisface las previsiones del numeral octavo del citado artículo 86, ya que lo manifestado no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, toda vez que la amistad comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, por ende es procedente la inhibición planteada por el Juez Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, la declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Circunstancia, que se evidencia del Libro de Entrada y Salida de Causas de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; tomo Nº 13; ello conlleva a determinar; en consecuencia, que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO NUÑEZ PACHECO, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
La Jueza de Apelación Presidenta,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. JOEL ANTONIO ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 12 folios útiles y con oficio Nº 280.-Conste.
Strio.
EXP. Nº 6353-15
MOdeO/jgb.